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INE y Tribunal Electoral censuran propaganda electoral

México D.F. a 6 de mayo de 2015.- Durante el actual proceso electoral iniciado en abril del 2014, tanto el Instituto Nacional Electoral (INE) como el Tribunal Electoral, han censurado propaganda electoral en perjuicio de la libertad de expresión y el derecho de información de la sociedad.

Con base en un concepto ambiguo de calumnia (estipulado en el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales donde define calumnia como “la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”[1]) y con múltiples y discrecionales interpretaciones de éste, las dos autoridades electorales han mitigado la confrontación entre candidatos y partidos e inhibido el debate sobre cuestiones de interés público vigentes en la agenda del país. Esto, ha llegado a un punto tal en el que las faltas, excesos o errores de los partidos y políticos parecieran no tener cabida en la propaganda electoral.

A partir del análisis de determinados casos,[2] que representan los criterios desarrollados por las autoridades mencionadas para suspender o no la propaganda electoral, temporal o definitivamente, ARTICLE 19 ha podido contrastar y verificar la discrecionalidad del INE y del Tribunal Electoral. De acuerdo a lo analizado, sus interpretaciones son arbitrarias y cambiantes, lo que ha perjudicado el derecho de acceso a la información de las audiencias, reducido el debate público y contrastante de las elecciones; y ha dado paso a usos ilegítimos y sesgados del derecho a la privacidad.

Uno de ellos, por ejemplo, fue el promocional del Partido Acción Nacional (PAN) sobre la visita oficial del presidente de México a Londres, en el que se reprocha que haya tenido una comitiva de 200 personas, cuestionando la utilidad que se da a los impuestos. En este caso, el INE determinó que “constituye calumnia en contra del Ejecutivo Federal por tratarse de una imputación de delitos falsos durante el actual proceso electoral federal”,[3] decidiendo suspender el promocional. A esta conclusión se llegó utilizando argumentos débiles, holgados e insustanciales, diciendo que al Presidente se le imputaban conductas que “podrían dar lugar a delitos”, partiendo de una simple suposición o conjetura, careciendo de exhaustividad y precisión.

En otro caso, sobre conductas atribuidas al PAN, relacionadas con “adquirir pornografía infantil”, “hacer fiestas con sexoservidoras” y, nuevamente, la utilidad que se da a los impuestos, el INE adujo que “del contenido del promocional bajo análisis, no se advierte la utilización de términos que por sí mismos, sean calumniosos en contra de los denunciantes”. Además, argumentó que “adquirir pornografía infantil no implica, en sí mismo, y como única interpretación posible, una conducta ilegal”.[4] Por lo anterior, determinó que el promocional se siguiera transmitiendo.

Sobresale el contraste en la argumentación de los dos casos anteriores. Llama la atención el cambio drástico de criterios de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en tan sólo tres días de diferencia (éste último se resolvió el 11 de abril y el primero el 14 del mismo mes). Esto demuestra la interpretación que de manera discrecional y a modo lleva a cabo el INE, utilizando criterios diferenciados, abriendo un legítimo debate respecto a si la autoridad resuelve con base en el interés de determinada persona o partido político.

Otros casos analizados que también ilustran la discrecionalidad del INE y el Tribunal Electoral, son las propagandas de los partidos de la Revolución Democrática (PRD) y del Trabajo (PT), impugnados por dos figuras que en grados evidentemente diferentes deben considerarse públicas. Con ocasión del spot que incluye la imagen del comunicador Joaquín López-Dóriga, la autoridad electoral concluye que el material podría constituir calumnia contra éste “puesto que las imágenes y frases que contiene el promocional, vistas en su conjunto, pueden provocar que se le asocie con hechos que aparentemente tienen una connotación negativa o con errores que afectan o han afectado al país” (subrayado propio).

No obstante, el criterio de análisis se vuelve más estricto cuando el agraviado es una persona con menor proyección pública y, consecuentemente, con una privacidad más celosa de la intervención, al punto en que el análisis difícilmente reconoce sus derechos a la honra y a la privacidad.

Cuando el PT utilizó en un spot la imagen de Adán Cortés, mexicano que protestó durante la entrega del premio Nobel de la paz, la Comisión de Quejas encontró que “el hecho de que se use su imagen sin autorización no es suficiente para determinar medidas cautelares”. Adán alegó que en dicho spot se afectaba su privacidad y que si bien no se le calumniaba en el video, sí se producía calumnia por parte de terceros que lo habían asociado con ese partido político. Sin embargo, el INE desestimó estos alegatos, contrariamente usados en la resolución de López-Dóriga en la que argumentaron que el uso de su imagen  sin que éste haya dado su consentimiento o aprobación para ello, puede afectar sus derechos fundamentales”.

El Tribunal Electoral no consideró que dicho comunicador es una persona con gran proyección pública por lo que el ámbito de tolerancia respecto a la crítica debe ser mayor -conforme al sistema dual de protección-, determinando suspender en definitiva dicho promocional.

Es importante recordar que los discursos sobre temas de interés público, como aquellos con contenido político, deben estar especialmente protegidos, de acuerdo a los estándares internacionales en la materia. Sobre todo, tratándose de informaciones o expresiones relacionadas con funcionarios, candidatos a ocupar cargos públicos o personas con proyección pública o que se encuentren voluntariamente en actividades públicas, respecto a las cuales debe haber un mayor nivel de tolerancia frente a la crítica.

Por ello, cuando el debate se centra en figuras públicas, el derecho a la libertad de expresión tendrá que ser ponderado en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos públicos, puesto que la libertad de expresión asume un papel trascendente durante los procesos electorales. No puede obviarse ni olvidarse que en un contexto electoral, el debate público debe ser desinhibido, robusto y abierto, y puede incluirse válidamente expresiones vehementes, desagradablemente mordaces respecto a servidores públicos.[5]

ARTICLE 19 encuentra que las autoridades electorales han hecho usos ilegítimos y sesgados del derecho a la honra y a la privacidad, que varían en relación con las partes en conflicto. No deja de ser preocupante cómo se emplean diferentes criterios al valorar la proyección pública de las personas en cuestión.

Como se mencionó anteriormente, hay una evidente contradicción en el peso que la Comisión de Quejas otorga a argumentos como la autorización del uso de la imagen, los aspectos técnicos de la aparición y el análisis de la imagen en relación con otras que se proyectan.

Si bien la libertad de expresión no es un derecho absoluto –el mismo artículo 6° de la Constitución, como el 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen límites legítimos para su ejercicio– y se limita frente a la vida privada, el orden, la salud y moral públicas, y aquellas expresiones que provoquen algún delito o perturbe el orden público, toda restricción deberá interpretarse conforme a parámetros estrictos, como el denominado test tripartita, en el cual toda restricción deberá (i) estar establecida en una ley, de forma clara y precisa, (ii) perseguir algún fin legítimo superior, y (iii) ser necesaria y proporcional.

Conforme a lo anterior, cuando surjan tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos a la privacidad y a la honra, las autoridades competentes deben realizar una ponderación apegada a estos parámetros, armonizando los derechos en conflicto, evitando toda interpretación que afecte el núcleo esencial de derechos y vaciándolos de contenido o anulando uno de ellos. En este sentido, tal como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad mencionada”.[6]

A partir de estas consideraciones, ARTICLE 19 reconoce que mejorar el debate público no puede partir de la censura de éste y la simulación de uno que no responda a la realidad vigente. Que los candidatos, partidos y las figuras políticas usen sus prerrogativas para señalarse mutuamente de corrupción, opacidad y otros hechos, es apenas sintomático del estado actual de los asuntos públicos. Apostarle a la calidad del debate a través de la restricción del contenido relacionado con las fallas y excesos cometidos por funcionarios, hace de éste uno estéril que no conviene a ninguna democracia.

ARTICLE 19 no pretende simplificar el debate electoral a la promoción de señalamientos aislados o a un simple ejercicio erístico de mutuas acusaciones. Por el contrario, creemos que las denuncias y opiniones que se expresan en la propaganda electoral deben estar precedidas por la refutación de la parte agraviada, el contraste por los electores y la consecuente elección informada de una opción política. Desafortunadamente, este proceso se coarta cuando la denuncia sobre hechos de interés público se persigue y se acalla, cuando se procura la censura y no el debate.

Por lo anterior, con miras a las semanas que aún restan de proceso electoral, ARTICLE 19 hace un llamado para que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y las salas Superior y Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

  1. Adopten un criterio unívoco e inequívoco sobre calumnia, suficientemente delimitado y preciso, para que sea una restricción legítima, necesaria y proporcional a la libertad de expresión.
  2. Refuercen su independencia a través de acuerdos y resoluciones que atiendan exclusivamente a este criterio, sin importar qué sujetos están en conflicto.
  3. Exijan a través de sus acuerdos y resoluciones un mayor grado de apertura de los servidores públicos y de la clase política mexicana a la crítica desinhibida e incluso chocante.
  4. Instruyan procedimientos más expeditos para reducir los lapsos en los que se determina la procedencia o no de medidas cautelares, así como se resuelven de fondo los procedimientos de impugnación.
  5. Faciliten el conocimiento público de las versiones estenográficas de las sesiones donde se discutan este tipo de asuntos, haciendo más accesibles aquellas versiones que ya se encuentran alojadas en sus respectivos sitios de internet, así como desclasificando las versiones estenográficas de las sesiones privadas.

Nota para prensa 

Para mayor información, favor de contactar a comunicacion@article19.org o hablar al + 52 55 1054 6500 www.articulo19.org ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión.

[1] En particular por la vaguedad de la fórmula “que tenga impacto en el proceso electoral”, pues no se puede obviar que cualquier opinión, por ligera que ésta sea, emitida por una figura pública, un partido político o un servidor público durante un proceso electoral naturalmente tendrá impacto en éste.

[2] Las resoluciones estudiadas versaron sobre los spots “Londres-Gasolina”, “Prostitución infantil-Fiesta  e impuestos”, “Queremos ser tu voz” y “Una nueva historia”. Se tuvo a la vista los acuerdos y resoluciones de cada autoridad sobre estos spots, sin embargo, no se obtuvo al versión estenográfica de las sesiones en las que se discutieron, pues no se encontraron en el sitio de internet de la autoridad o son documentos reservados por éstas. Algunos de estos spots están/estuvieron disponibles en http://pautas.ife.org.mx/index_cam.html

[3] Acuerdo ACQD-INE-89/2015, 14 de abril de 2015.

[4] Acuerdo número ACQD-INE-83/2015, 11 de abril de 2015.

[5] Como lo establece la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso New York Times vs. Sullivan.

[6] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo en revisión 3111/2013.

 

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