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Frente contra la impunidad

Hace unos días fue aprobada en la cámara de diputados la Ley de protección a defensores de derechos humanos y periodistas. Por distintas razones como organización hemos indicado que no es el mejor camino, ni en forma, ni en fondo. Ante un contexto que obliga a repensarnos de qué sirven las leyes de protección, hemos preparado un análisis sobre el texto aprobado para nuestros lectores en Animal Político.

Antes de ello vale la pena reflexionar si las energías puestas en impulsar una nueva ley no deberían también ser puestas en un frente contra la impunidad, hoy quien asesina a un periodista sigue gozando de libertad. La postura de ARTICLE 19 ha sido criticada por nuestros compañeros de la sociedad civil, como si disentir no fuera un elemento clave de la vida democrática por la que juntos trabajamos todos los días. Sostenemos que la ley aprobada duplica instituciones existentes y tiene una visión reducida sobre la protección, pues protección no es sinónimo de sobrevivir.

Para hacer su trabajo, los periodistas no quieren chalecos antibalas sino libertades y garantías, seguridad jurídica y cero impunidad. Esa es nuestra lucha.

Análisis de ARTICLE19 sobre ley de protección:

Algunas de las observaciones hechas por ARTICLE19 son:

Aspectos positivos

  • El proyecto desarrolla las bases de atención y medidas de forma diferenciada en los siguientes:
    • Recepción de casos y reacción rápida

–          Recibe los casos

–          Emite e implementa las medidas urgentes de protección

  • Evaluación de riesgos

–           Evalúa riesgos y define las medidas preventivas o las de protección, así como su temporalidad

  • Prevención, seguimiento y análisis

–          Propone medidas de prevención

–          Monitorea las agresiones para sistematizar la información

–          Evalúa eficacia de medidas preventivas, de protección y urgentes de protección

  • Contempla la existencia de un “fondo  para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas” además del rubro correspondiente en el presupuesto de egresos.
  • Establece un procedimiento interno de inconformidad.
  • En la unidad de recepción de casos y reacción rápida se exige representantes PGR, SSP y SEGOB cuenten con atribuciones para la implementación.

Aspectos  de atención:

  • No se precisan límites o modalidades para verificar el consentimiento de las beneficiarias, ni qué se entenderá por “impedimento por causa grave” para subsanar la obtención del consentimiento.
  • No precisa la consecuencia normativa (sanción) a la autoridad que no cumpla lo solicitado por la Junta de Gobierno, por lo que se deberá buscar en la Ley de Responsabilidades Administrativas y/o Código Penal.
  • No profundiza sobre las alternativas o consecuencias ante falta de quórum en Junta de Gobierno.
  • No se establece una real perspectiva de género tanto para una atención diferenciada como en la evaluación de riesgos o medidas de protección a implementar.
  • La transparencia del fideicomiso público (fondo para la protección), sería conveniente se estableciera en la ley expresamente opera bajo el principio de máxima publicidad
  • No se establece de forma clara si las entidades federativas podrán recibir recursos del Fideicomiso para implementar las medidas de protección, sin embargo en los artículos transitorios hay una breve mención que se interpreta como la facultad de hacerlo.
  • Las disposiciones sobre el Fondo establece que los recursos serán destinados a la implementación y operación de las medidas de protección o prevención. Ello significa que los recursos pueden utilizarse para la contratación de personal que reúna los requisitos, como lo dispone el proyecto, o para implementar el sistema de alerta temprana, entre otras. lo que mermaría sustancialmente los recursos para destinarse a la protección. Por ejemplo, se prevé la asignación de escoltas, pero no se asegura que éstos cuenten con el equipo adecuado para operar –que tengan aparatos de radio comunicación como mínimo, viáticos, etc.-.
  • Requerirá precisarse en el Reglamento con especial atención las formas (toma de decisiones) de actuación de la unidad de recepción de casos y reacción inmediata

Observaciones Específicas

  • La definición de “Agresiones” bajo la que opera el Mecanismo únicamente prevé el daño, amenaza, hostigamiento o intimidación. Ésta es una definición vaga que pueda dar lugar a discrecionalidad ya que no se determina que se entiende por “daño”.
  • Procedimiento:

Se establece una Unidad para recibir los casos, sin que se identifique a dónde o ante quién debe dirigir una persona su solicitud. Es decir, persiste la incertidumbre sobre ante quien se debe presentar una solicitud para que sea atendida conforme la ley. En virtud del antecedente del Convenio de Colaboración, es imperativo señalar como mínimo a la autoridad responsable y no dejarlo a una reglamentación.

Una vez admitido el caso, esta Unidad determina si el proceso será expedito u ordinario. En caso de ser expedito, en su caso se dictan las medidas de protección.

De ser ordinario, se realiza una evaluación de riesgos y está pasa una Junta de Gobierno integrada por 4 representantes de entidades gubernamentales (Segob, PGR, SSP, SRE); un representante de la CNDH; 4 miembros de la sociedad civil; y 5 invitados permanentes con derecho a voz, entre ellos, un representante de la OACNUDH, un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores, del Poder Judicial de la Federación, de la Comisión de Derechos Humanos del Senado y de la Cámara de Diputados. Ello da un total de 14 personas que evaluarán la determinación de medidas de protección para cada caso.

Los representantes de esta Junta de Gobierno deben tener nivel mínimo de Subsecretario.

Todo ello podría tornarse en un mecanismo prácticamente inaplicable.

  • La Junta de Gobierno decretará las medidas con base en la evaluación de riesgos que realice la Unidad a cargo.  Y hasta en tanto se reúna la junta (una vez al mes) no se determinarán casos ordinarios. Para efectos de que opere la Junta de Gobierno se requiere de un quórum de la mitad más uno, sin embargo no se establece qué pasa si no se reúne el quórum.
  • Dentro de las atribuciones de la Junta de Gobierno, se establece escuetamente que ésta conocerá las recomendaciones del Consejo Consultivo, integrado por 9 miembros de la sociedad civil, [… y fundamentar y motivar sus decisiones…] pero en todo el cuerpo del articulado, no se establece la forma de notificación a las personas beneficiarias sobre estas resoluciones.
  • Se identifican varias deficiencias de técnica legislativa ya que hay omisiones respecto de mínimos que debería contener una ley y la conformación de los órganos colegiados que intervienen en el procedimiento del mecanismo.

La atención de casos se divide en 3 unidades. El proyecto establece el número de personas que integran cada unidad, sino un mínimo de personas. Sólo en un caso, la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, contempla la representación de 3 entidades gubernamentales.

  • Algunos de los plazos están determinados en el proyecto, sin embargo no todos ellos, principalmente lo que da lugar a incertidumbre. Se establece un plazo de 10 días desde que se recibe la solicitud para que se realice la evaluación de riesgos y posteriormente se turne a la Junta de Gobierno. Ésta determinará en el momento en que se reúna (una vez al mes), y se notificará a las autoridades correspondientes dicha resolución dentro de las siguientes 72 hrs (no establece el plazo para notificar a la persona beneficiaria). Posteriormente se establece un plazo de 30 días para que la Coordinación Ejecutiva coadyuve en la implementación.

Sin embargo, no se establece el plazo para la implementación, que es precisamente la falla de las medidas de protección vigentes. Se establece un recurso de “inconformidad” para que el beneficiario establezca el incumplimiento pero es incierto para éste cuándo es que la autoridad explícitamente o de forma tácita determinó no cumplir las medidas.

  • El proyecto contempla algunos de los ejemplos de medidas de protección que puede decretar, sin embargo dentro de estás no se revé un mínimo como brindar un número de teléfono de emergencia. Por el contrario, prevé acompañamiento de observadores de derechos humanos, cuando ésta es potestad de los mismos observadores.

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