El Código del uso de la fuerza de Chiapas genera un grave peligro para la vigencia de la libertad de expresión
Ciudad de México, mayo 16 de 2014.- ARTICLE19 considera que el Código que Establece el Uso Legítimo de la Fuerza por las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Chiapas, aprobado ayer por el Congreso de aquel Estado, contiene disposiciones inconstitucionales y contrarias a los estándares internacionales de derechos humanos, que vulneran los derechos de libertad de expresión, asociación y reunión. Además esta nueva legislación no garantiza la seguridad jurídica a las personas que ejercen estos derechos, lo cual puede derivar en acciones arbitrarias por parte de los elementos de Seguridad Pública del Estado que pongan en riesgo la integridad personal o la vida de quienes se mnaifiesten públicamente.
Aunque la disposición recoge distintos estándares internacionales en materia de uso de la fuerza, su revisión detallada encuentra distintas disposiciones que son contrarias a normas internacionales derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Americana de Derechos Humanos, hoy obligatorias para el Estado mexicano en virtud del artículo 1º constitucional y la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 293/2011, en la que reconoció como obligatoria toda la jurisprudencia del tribunal internacional.
De la revisión realizada, ARTICLE19 se preocupa principalmente por las disposiciones relacionadas con el ejercicio de la protesta social en las manifestaciones pacíficas. En específico, los artículos 27 y 28 del que Establece el Uso Legítimo de la Fuerza por las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Chiapas (Código de Uso de la Fuerza) establecen parámetros y potenciales restricciones a la libertad de expresión que no cumplen con los requerimientos mínimos obligatorios que toda restricción debe tener (test tripartita): no son parte de los fines legítimos de la CADH, se basan en criterios ambiguos y son desproporcionadas.
El artículo 27 del Código de Uso de la Fuerza crea la clasificación de “manifestación violenta”, entendiendo por ésta a aquella en la que “se hace uso de amenazas para intimidar u obligar a resolver [a la autoridad] en el sentido que deseen”, “se perturba la paz pública y la seguridad ciudadana”. Esto viola los derechos humanos debido a que:
1.- La clasificación general de “manifestación violenta” es desproporcional y no cubre con el principio de discriminación de actos violentos. La Corte Interamericana ha establecido que las autoridades, en el uso de la fuerza pública, deben distinguir imperativamente entre quienes constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave para sí o para terceros y quienes ejercen sus derechos a manifestarse y no presentar esa amenaza.[1] Además el Estado debe brindar todas las facilidades para las personas que ejercen su derecho a manifestarse.[2] Esto implica que las autoridades deban, caso por caso, diferenciar entre las personas que ejercen su derecho de manera pacífica y los que no, pudiendo actuar solamente sobre los segundos, sin realizar generalizaciones sobre la manifestación en su totalidad. Por ello es grave que el artículo 27 de la ley se otorga la facultad a las instituciones de seguridad pública para determinar el carácter de una manifestación en su totalidad, utilizando los criterios de “pacífica/violenta”.
2.- El ejercicio de la manifestación pacífica y la libertad de expresión protege demandas sociales que exigen a las autoridades actuar de cierta forma y, con ello, subrayar exigencias que buscan la respuesta de las autoridades de acuerdo a sus intereses.[3] Este tipo de demandas pueden contener expresiones chocantes o perturbadoras para las instituciones, como parte del ejercicio de la libertad de expresión.[4] También cabe resaltar que los discursos contra funcionarios públicos o de crítica política contra el Estado -que puede incluir demandas y exigencias para actuar de cierta manera- están especialmente protegidos por la libertad de expresión porque ser de interés público.[5]
- Si bien aparentemente el artículo 27 del Código de Uso de la Fuerza contempla los supuestos establecidos en el artículo 9º constitucional, éstos son contrarias a los estándares internacionales mencionados. Es importante recordar que el artículo 9º debe interpretarse a favor de las personas y de acuerdo a las normas internacionales, sin restringirse a la literalidad de esta disposición. Esta obligación y ejercicio no sólo parte del artículo 1º, sino que puede encontrarse en el caso de Rosendo Radilla, donde la Corte IDH obligó a las autoridades mexicanas a interpretar el artículo 13 constitucional (fuero militar) de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos correspondientes.[6]
3.- Finalmente, criterios tan abiertos como “paz pública” o “seguridad ciudadana” violan la libertad de expresión. Los criterios mencionados no persiguen fines legítimos permitidos por la CADH ni por la Constitución, lo que hace que se fijen restricciones arbitrarias a este derecho. Además, son expresiones vagas y ambiguas que dejan en incertidumbre a la ciudadanía.[7]
Por todo lo anterior, ARTICLE19 considera indispensable que estas disposiciones sean revisadas e inaplicadas. Para esto, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chiapas y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, deberán cumplir sus obligaciones de protección y garantía de los derechos e interponer las acciones de inconstitucionalidad correspondientes.
ARTICLE19 resalta que el Código que Establece el Uso Legítimo de la Fuerza por las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Chiapas abona al retroceso en el ejercicio de la libertad de expresión que ha significado la reforma al Código Penal local que criminaliza la búsqueda de información sobre temas de seguridad y justicia (leyes anti-halconeo).
[1] Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 166. A/HRC/19/40. Naciones Unidas. Asamblea General. Resumen de la mesa redonda del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos., párr. 22 http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session19/A-HRC-19-40_sp.pdf.
[2] CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, 2012, párr. 133. Disponible en: //www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/defensores2011.pdf
[3] En este sentido, el Sistema Internacional de Derechos Humanos considera que el derecho de reunión pacífica debe considerarse como un acto de participación. Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Distr. General. A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012
[4] Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105.
[5] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127.
[6] En este caso, la CoIDH determinó que la modificación constitucional del artículo 13 no era necesaria, pero que éste debía ser interpretado de acuerdo a los principios establecidos por la CoIDH y a las normas internacionales aplicables. Ver: Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párrs. 337-342.
[7] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 36 y 39. En este sentido, la discrecionalidad para fijar criterios o fines no es ilimitada, sino que está reducida a aquellos fines reconocidos por el artículo 13.2 de la CADH: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.