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Reformas al Código Municipal de Chihuahua son una forma de censura previa

México D.F. a 12 de diciembre de 2014.- El día de ayer el Congreso estatal de Chihuahua aprobó las reformas al artículo 28 de su Código Municipal, las cuales faculta a los ayuntamientos de aquella entidad a sancionar “cuando lo estimen conveniente” la exhibición, difusión y comercialización en lugares públicos de material “extremadamente violento” o cualquier otro que ataque “la moral, la vida privada, los derechos de terceros o perturbe el orden público”, vulnerando la libertad de expresión.

En efecto, la reforma al Código Municipal de Chihuahua pretende inhibir derechos en materia de libertad de expresión e información, ya que contiene disposiciones ambiguas que abren la posibilidad de censura previa, además de establecer sanciones desproporcionadas que podrían inhibir el libre flujo de información.

Una vez más ARTICLE 19 observa cómo se instrumentalizan y enarbolan de manera sesgada “los derechos de terceros”, en particular de los menores de edad, para establecer un régimen de censura previa. La reforma es preocupante en sus términos, pero más alarmantes son las declaraciones de la diputada Mayra Chávez Jiménez, quien señaló públicamente que la sanción alcanza también a materiales pornográficos en aras de proteger los “derechos de la infancia”, dejado clara la intención de censurar también otro tipo de materiales.

Las reformas al artículo 28 fracción XLV y la adición de la fracción XLVI, que vulneran el derecho a la libertad de expresión son:

  • Si bien la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte, señalan la moral pública, los derechos de terceros y el orden público como objetivos o fines legítimos para restringir la libertad de expresión, estas categorías deben enmarcarse en la llamada prueba tripartita: ser clara y exhaustivamente definidas y desarrolladas en la ley, además de que las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática y proporcionales a los fin que se busca con las limitaciones al derecho humano.[1]
  • Términos como “extremadamente violento” son vagos y ambiguos y puede prestarse a interpretaciones sumamente discrecionales que deriven en un ejercicio arbitrario de poder.
  • Establece un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades municipales al permitir que “cuando lo estimen conveniente” apliquen como sanción una multa de hasta 50 salarios mínimos vigentes o arresto de 36 horas.
  • Todo lo anterior genera un efecto inhibidor o mordaza para los medios de comunicación y los distribuidores de los mismos, lo cual constituye un régimen de censura previa incompatible e inaceptable con una sociedad democrática.

La censura previa está prohibida por el artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 13 párrafo 3 de la Convención Americana sobre Derechos y el Principio 5 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mismos que establecen que todas las formas de censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, deben estar prohibida por la ley.

Cabe recordar al Congreso estatal de Chihuahua que en todo caso el abuso en el ejercicio de la libertad de expresión genera responsabilidades ulteriores, establecidas en una ley previa, clara y precisa, además de ser impuestas previo proceso judicial en el cual se ponderen las circunstancias particulares del caso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que “[l]os jueces sólo pueden determinar medidas de reparación ante eventuales hechos cometidos en abuso de las libertades de información y expresión mediante sentencias definitivas, es decir, imponiendo responsabilidades ulteriores a la comisión de los hechos. […]Lo anterior se debe a que es hasta el momento en que se actualiza el ejercicio de las libertades de expresión e información -mediante la divulgación de la información-, cuando se podría llegar a afectar derechos de terceros y nunca con anterioridad a la circulación de lo expresado.”[2]

Más grave es que tipo de censura también puede alcanzar discursos especialmente protegidos por el derecho a la libertad de expresión, es decir, aquellos que versan sobre las instituciones y personajes públicos. Esta cobertura ab initio de todo discurso sobre temas de interés público, implica aquellas expresiones ofensivas, perturbadoras o chocantes están protegidas por la libertad de expresión y deben estar sujetas, en dado caso, a responsabilidades ulteriores y no a controles previos. [3] En este sentido, el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías.[4]

Por lo anterior ARTICLE 19 exige que el Poder Ejecutivo de Chihuahua evite la publicación de la norma por violentar de manera directa la libertad de expresión en aquella entidad. En su defecto, en caso de que las reformas al Código Municipal de Chihuahua entren en vigor, las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos deberán promover las acciones de inconstitucionalidad a fin de tutelar los derechos humanos en juego.

En el marco de una grave crisis de derechos humanos en el país, las autoridades deben trabajar para construir y fortalecer el Estado de Derecho, no para debilitarlo mediante reformas regresivas.

 

[1] Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[2]Época: Décima Época, Registro: 2001680, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLXXXVII/2012 (10a.), Página: 512: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE RESTRINGEN SU EJERCICIO CONSTITUYEN ACTOS DE CENSURA PREVIA.”

[3] Al respecto, ver: Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte IDH; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105.

[4] Décima Época, Registro: 2003304, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 32/2013 (10a.), Página: 540: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE.”

Nota para prensa

Para mayor información, favor de contactar a comuicacion@article19.org o hablar al + 52 55 1054 6500.

ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que garantiza la libertad de expresión.

 

 

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