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Reforma de telecomunicaciones: aspectos de preocupación

Acceso Denegado

En México cualquier iniciativa que pretenda una regulación a las telecomunicaciones debe ajustarse a los estándares más altos en materia de derechos humanos con el fin de cumplir con los compromisos internacionalmente adquiridos. Por ello, consideramos los siguientes temas de especial importancia para la discusión:

La prohibición de la censura previa es un aspecto fundamental. El Comité de Derechos Humanos de la ONU mediante su Observación General 34 establece que: “la existencia de medios de prensa  y otros medios de comunicación libres exentos de censura y trabas es esencial en cualquier sociedad para asegurar la libre opinión y expresión y el goce de otros derechos humanos”. Con esto, cualquier restricción que se convierta en un mecanismo directo o indirecto de censura, puede implicar la responsabilidad internacional del Estado mexicano.

Para ARTICLE 19 resulta preocupante la visión restrictiva de los derechos humanos a la no discriminación, libre expresión, acceso a la información y al Internet libre, que permea en la iniciativa. De esta manera, el esquema de radiodifusión y telecomunicaciones planteado en la propuesta legislativa deviene inconstitucional e inconvencional. A continuación presentamos algunos argumentos que sustentan nuestra posición en contra de la iniciativa:

 Política pública para el pluralismo

La propuesta legislativa debe tomar en cuenta la composición pluricultural de la nación para extender la red de comunicaciones mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación.

De acuerdo con el quinto principio de los “Principios de Camdem sobre libertad de expresión e igualdad”, el marco regulatorio y la política pública para los medios de comunicación debe promover el derecho de las distintas comunidades a acceder y a utilizar libremente los medios y las tecnologías de información y comunicación para la elaboración y la difusión de su propio contenido, así como para la recepción de contenido elaborado, sin limitación de fronteras.

La justificación de la selección específica de estos temas se hizo a partir de la iniciativa presentada por el presidente de la Comisión de Comunicación y Transportes del Senado, Javier Lozano, la cual afecta directamente al derecho a la libertad de expresión.

Seguridad y telecomunicaciones:

Bloqueo de señales

El llamado bloqueo de señales implica la extralimitación de facultades que afecta la seguridad jurídica para el ejercicio de diversos derechos humanos. El “bloquear, inhibir o anular de manera temporal las señales de telecomunicaciones en eventos y lugares críticos para la seguridad pública y nacional a solicitud de las autoridades competentes”, se vuelve una flagrante violación a los compromisos internacionales en la materia.

En este sentido la referida Declaración Conjunta de Libertad de Expresión e Internet, expresa: “La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional.”

Ergo, cualquier redacción que por su ambigüedad deje dudas sobre el control que tendrá el Estado para no abusar de esta nueva facultad, se opone a las obligaciones internacionales. El otorgar facultades discrecionales de intervención por parte del Estado, para la limitación o restricción de derechos humanos, se encuentra prohibida.

Hay que recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-5/85, al interpretar el artículo 29 párrafo (a) de la CADH, ha señalado sobre la restricción de derechos humanos que: “de ninguna manera podrían invocarse el orden público o el  bien común como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a de la Convención)”

Aún más grave es que con el bloqueo de la señal se rompería el flujo de información a la sociedad en situaciónes que afectarían el derecho a saber y, en consecuencia, el derecho a la verdad. Especialmente relevante resulta el informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión de septiembre de 2013 donde desarrolla el derecho a la verdad y su relación con el derecho de acceso a la información.

Retención de datos y geolocalización

La retención de datos de las personas por parte de los proveedores, así como la posibilidad de acceso a la Procuraduría General de la República y las procuradurías locales, se torna una carga desproporcionada para cualquier ciudadano, especialmente por la falta de un juicio previo donde se garantice el derecho de audiencia para evitar tal intromisión.

Adicionalmente, el facultar para localización geográfica en tiempo real y sin necesidad de orden judicial a autoridades en sentido amplio (CISEN, Policía, Ejército y Marina entre otras), implica una intromisión alejada de los compromisos internacionalmente adquiridos en materia de derechos humanos. Es preocupante la creación de un esquema que obligue a los concesionarios a  tener equipos y crear procedimientos mediante los cuales brinden facilidades técnicas para realizar la dicha localización geográfica, subordinándolos a las agencias de seguridad del Estado.

Regulación de contenidos

La intromisión a los contenidos o prohibición de difusión de informaciones de cualquier índole o por cualquier medio es una violación a los derechos humanos que actualiza la censura previa. Sin duda, la protección del derecho a la libertad de expresión aplica tanto a informaciones como a ideas de toda índole sin importar su forma ya sea oral, escrita, impresa, artística o de cualquier otra forma.

La ambigüedad en la descripción de lo que se entenderá por “pautas bajo las cuales se deben difundir ciertos contenidos” y las implicaciones que conllevan, facilita la aplicación arbitraria de la ley que podría implicar actos de censura previa. A manera de ejemplo, la imprecisión de enunciados normativos como “uso correcto del idioma”, “integración familiar” e “ideas que propicien la unidad nacional” pueden generar un efecto inhibidor en tanto que su indeterminación y falta de claridad se presta a múltiples interpretaciones. A su vez, prima facie no configuran categorías que se vinculen con los fines legítimos perseguidos al restringir el derecho a la libertad de expresión: respeto a derechos de terceros, reputación, seguridad nacional, salud, moral y orden públicos.

En cuanto al resto de las categorías: desarrollo sustentable, desarrollo armónico de la niñez, sistema educativo, valores artísticos, históricos y culturales, aunque pueden considerarse legítimas, también requieren definición estricta en la ley. No debemos pasar por alto que la definición de estos conceptos deberá tener como característica primordial la promoción del pluralismo, la no discriminación y la igualdad en el acceso al ejercicio de derechos.

De la interpretación sistemática y armónica del llamado Bloque de Constitucionalidad, la libertad de expresión puede limitarse conforme a lo dispuesto en la CPEUM (artículos 6º y 7º), PIDCP (art. 19 p. 3 y art. 20) y la CADH (art. 13). Ello a partir de la llamada “prueba tripartita”, la cual previene que las restricciones al derecho se podrán actualizar siempre y cuando:  1) están fijadas en una ley  de forma clara y precisa(principio de reserva de ley); 2) sirvan a algún fin legítimo como respeto de los derechos de otras personas, reputación de otras personas, protección de la seguridad nacional, orden público, salud pública y moral públicas, no apología del odio o de la guerra; y 3 ) cumplan con pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad.

Estas restricciones, en caso de ser vulneradas, son motivo de responsabilidades ulteriores y no de censura previa. La falta de claridad y precisión sobre las medidas restrictivas a la libertad de expresión puede constituir un elemento inhibidor para el ejercicio de este derecho ante la incertidumbre jurídica sobre las conductas permitidas y prohibidas.

Conforme ha resaltado la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH y el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la existencia de una presunción de cobertura ab initio para todo tipo de expresiones incluye los discursos considerados ofensivos, chocantes o perturbadores. Se infiere que, sin importar la mayor o menor aceptación social o estatal del contenido de la información, se debe garantizar su protección. Así el Estado no sólo debe evitar censurar o controlar contenidos, sino que bajo su deber primario de neutralidad tiene que garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público. Debe adoptarse una visión amplia de la función periodística donde “participen una amplia variedad de personas, como analistas y reporteros profesionales y de dedicación exclusiva, autores de blogs y otros que publican por su propia cuenta en medios de prensa, en Internet o por otros medios”.

 

 

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  1. PREOCUPA A DEFENSORES DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN LEY DE COMUNICACIONES – Semanario De Baja California
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