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Proyecto que modifica el Código Penal de Puebla en materia de ciberseguridad es un riesgo para la libertad de expresión

Imagen: ARTICLE 19

Ciudad de México, a 12 de junio de 2025.- ARTICLE 19 – Oficina para México y Centroamérica y la Red de Periodistas de Puebla llaman urgentemente a la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla a rechazar elProyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Penal del estado de Puebla en materia de ciberseguridad. Los delitos que buscan incorporar incumplen principios de derechos humanos y libertad de expresión, violentan el principio de taxatividad en materia penal, y en su elaboración no han incorporado el expertise técnico de especialistas. Debido a estos factores, los delitos pueden ser utilizados contra la ciudadanía de manera arbitraria, particularmente personas periodistas y medios de comunicación.

El propuesto Artículo 480, del delito de ciberasedio, se define como quien […] “insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia suficiente para causarle un menoscabo importante en su salud […]”[1]. En ese sentido, se recuerda a las y los legisladores que la libertad de expresión incluye discursos que pueden “ofender, insultar”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltando algunos de los rasgos sobresalientes de la libertad de expresión, sobre todo su doble dimensión individual y colectiva, y su función democrática, establece que “este derecho protege tanto la información que resulta favorable, indiferente o inofensiva, como aquella que resulta chocante, inquietante u ofensiva para el Estado o la sociedad”[2].

A su vez, otros delitos propuestos contienen definiciones que son amplias y carecen de conocimiento técnico. Por ejemplo, el Artículo 479 en materia de espionaje digital simplemente indica que es quien “que se introduzca a un equipo o sistema informático sin la autorización de su legal y legítimo titular”. Por su parte, el propuesto Artículo 258 Ter establece que comete el delito de usurpación de identidad “[…] quien utilizando tecnologías de información obtiene, transfiere, utiliza o se apropia de manera indebida, de los datos personales de otra sin la autorización de ésta última”.

No sólo estos delitos fallan en el principio de taxatividad del derecho penal[3] al ser amplios o carentes de definiciones exactas, sino que a su vez utilizan palabras que pueden criminalizar el ejercicio periodístico. El penalizar la obtención de  datos, o transferir datos con información de datos personales pone en riesgo las investigaciones periodísticas, particularmente de casos de corrupción o de información provista por personas alertadoras quienes busquen hacer pública información sobre malas prácticas, abusos, o corrupción por parte de las autoridades.

Al respecto, se recuerda que el acoso judicial, utilizando la normativa mexicana para iniciar procesos legales contra periodistas, es una tendencia a la alza. En Puebla, tan sólo de 2018 a 2024 ARTICLE 19 documentó un total de 22 procesos judiciales iniciados contra periodistas por sus publicaciones o investigaciones. Esto resalta que la entidad debe generar medidas apropiadas para proteger a la prensa y que nuevos delitos no sean utilizados en contra del acceso a la información o a la publicación de información de interés para la sociedad poblana.

Las organizaciones firmantes reconocen la importancia de la protección de los derechos de la ciudadanía en la esfera digital, así como la justificación e intenciones para fortalecer el marco normativo de estas protecciones y de las capacidades de las autoridades para investigar delitos cometidos con el uso de estas tecnologías, incorporando el resguardo de datos personales, así como la protección de la niñez. Sin embargo, deben incorporarse los más altos estándares de libertad de expresión y de acceso a la información. En vista de lo anterior, ARTICLE 19 – Oficina para México y Centroamérica y la Red de Periodistas de Puebla expresan su preocupación por la propuesta y urgen a la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla a rechazar elProyecto de Decreto en materia de ciberseguridad.


[1] Artículo 480 – Comete el delito de Ciberasedio quien a través de la utilización de medios digitales de informática o TICS insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia suficiente para causarle un menoscabo importante en su salud. Al responsable de tal hipótesis se le aplicará la sanción contenida en el Artículo anterior independientemente de las que resulten por consecuencias posteriores.

[2] Organización de los Estados Americanos. (s. f.). Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado el 12 de junio de 2025, de https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_MJIAS.html

[3] Principio que consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal. Ver: SCJN. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/30662