Skip links

Iniciativa presentada por la Sen. Olga Sánchez Cordero a favor de los derechos de las infancias esconde limitación ilegítima a la libertad de expresión

  • Iniciativa para reformar y adicionar el Capítulo VII Bis al Título Octavo al Código Penal Federal en materia de regulación de nuevas tecnologías esconde dentro de su redacción una limitación ilegítima al derecho a la libertad de expresión que nada se relaciona con el interés superior de la niñez.
  • Los nuevos delitos propuestos pueden derivar en acciones desproporcionadas y arbitrarias en contra de un sinnúmero de personas que participan en el espacio digital y utilizan las tecnologías.
  • Iniciativas como esta demuestran la necesidad de considerar alternativas distintas del derecho penal como respuesta a las necesidades de la ciudadanía.

Ciudad de México a 21 de septiembre de 2023 -. El pasado 5 de septiembre la Senadora Olga Sánchez Cordero presentó una iniciativa para reformar y adicionar el Capítulo VII Bis al Título Octavo al Código Penal Federal (CPF) en materia de regulación de nuevas tecnologías, entre otras reformas y adiciones que propone. Si bien se busca justificar su iniciativa al decir que el objetivo final es “la protección de las infancias” -lo cual sin duda es prioritario- la propuesta contiene una limitación ilegítima al derecho a la libertad de expresión que nada se relaciona con el interés superior de la niñez.

La iniciativa busca estipular una sanción para quien altere digitalmente el rostro de una persona con la «intención» de hacerlo pasar por verdadero. En palabras textuales señala:

Artículo 209 Bis.- Se aplicará sanción de seis a ocho años de prisión y hasta quinientos días multa a la persona que de manera directa o interpósita persona utilice las tecnologías relacionadas con internet y computación en los siguientes supuestos:

I. A quien altere digitalmente el rostro de una persona en imágenes, videos y/o audios con la intención de hacerlos pasar por verdaderos.

[…]                  

En sus términos actuales, el Artículo 209 Bis Fracción I de la iniciativa implica que quien utilice filtros o edite fotografías, produzca memes que alteren la apariencia de las caras, o modifique digitalmente rostros de terceras personas, incluso el propio, puede estar sujeto a castigo con pena de prisión, lo cual resulta evidentemente nocivo y violatorio para los derechos humanos de la ciudadanía.

Es importante recordar que la relevancia democrática del derecho a la libertad de expresión a nivel personal y como sociedad entraña que, como regla general, todas las formas de discurso estén protegidas, independientemente de su contenido.[1] Debido a lo anterior, el Estado mexicano tiene la obligación de mantenerse neutral ante ellas y de garantizar que no existan expresiones excluidas a priori del debate público.

Reformas al CPF como la que pretende esta iniciativa, afectan directamente el acceso y uso de las tecnologías y se manifiestan como una restricción a la libertad de expresión que no es idónea y, por lo tanto, resulta desproporcionada para los fines que persigue. Si el Artículo 209 Bis Fracción I es aprobado en sus términos, terminaría por castigar contenidos y expresiones legítimas que están protegidas por el derecho humano a la libertad de expresión.

Continuando con la lógica punitiva que resulta innecesaria para los fines buscados, la iniciativa propone prisión para quien posea, reproduzca, almacene y distribuya el rostro digitalmente modificado de alguna persona:

Artículo 209 Bis 1.- Quien reproduzca, utilice, almacene, posea, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe, exporte, elabore, represente o produzca por cualquier medio el material a que se refiere el artículo anterior, se le impondrá una pena de seis a ocho años de prisión y hasta quinientos días multa.                                  

Lo anterior puede derivar nuevamente en acciones desproporcionadas y arbitrarias en contra de un sinnúmero de personas que participan en el espacio digital. Por ejemplo, pena de prisión posible para quienes dan «me gusta», reenvían o comparten fotos de rostros de personas que no conocen y cuyas caras han sido editadas digitalmente. En el mismo sentido, la iniciativa otorga un grado de imputabilidad y responsabilidad a quienes reciban contenido de terceras personas, por ejemplo, a través de mensajes y correos electrónicos.

Si bien la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto el artículo 6° de la Constitución como el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen límites legítimos para su ejercicio, siendo uno de ellos el interés superior de la niñez; toda restricción a la libertad de expresión debe interpretarse conforme a criterios estrictos, como el denominado test tripartito, en el cual toda restricción deberá (i) estar establecida en una ley de forma clara y precisa, (ii) perseguir un fin legítimo superior, y (iii) ser idónea, necesaria y proporcional.

Al incumplir el test tripartito por no resultar idóneos, necesarios ni proporcionales, los artículos 209 Bis Fracción 1 y 209 Bis 1 propuestos pueden ocasionar daños irreversibles al derecho a la libertad de expresión sin que impliquen una mejora, aunque mínima, a los derechos de las infancias. Ambos tipos penales vulneran el ejercicio de este derecho, sobre todo por castigar acciones a partir del medio comisivo (es decir, el uso de tecnologías) y no de analizar la conducta en sí misma a partir de elementos necesarios y suficientes para acreditar que una conducta es contraria al interés superior de la niñez y lo lesiona de manera grave.

Iniciativas como ésta demuestran la necesidad de considerar alternativas distintas del derecho penal como respuesta a las necesidades de la ciudadanía. Por lo tanto, desde las organizaciones firmantes rechazamos de manera contundente este tipo de reformas al CPF que menoscaban el ejercicio de derechos fundamentales a partir de la criminalización del uso de las tecnologías.

Firman:

ARTICLE 19, Oficina para México y Centroamérica

Access Now

Luchadoras

SocialTIC


[1] “La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Marco jurídico interamericano sobre  el derecho a la libertad de expresión. Publicado en 2010. Párrafo 96, página 31.

Nota para prensa

Para más información, favor de escribir a comunicacion@article19.org 

ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión.