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Avances en Información Pública en Jalisco deben fortalecerse con un buen Reglamento

México DF, 13 de diciembre de 2011. El Congreso del Estado de Jalisco aprobó por unanimidad el pasado 8 de diciembre el decreto que abroga la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado y expide la Ley de Información Pública de Jalisco y sus Municipios.

El derecho de acceso a la información es uno de los más relevantes para la vida democrática y la plena exigencia de otros derechos humanos; de ahí la relevancia de las reformas. Si bien es cierto que una buena Ley no es suficiente para garantizar el ejercicio pleno y libre del derecho de acceso a la información pública, sí es una condición fundamental para su garantía y protección.

Aunque habría que lamentar que no se hayan abierto espacios a la participación ciudadana en el diálogo  y debate legislativos, además de que no existió una consulta a la ciudadanía sobre la pertinencia de las reformas en cuestión (lo cual habría redundado en una mayor protección del derecho de acceso a la información como derecho fundamental), la Ley tiene virtudes que deben señalarse:

  1. Reitera el carácter vinculante y definitivo de las resoluciones del Instituto de Transparencia e Información Pública y la obligación de los sujetos obligados de acatar en un plazo máximo dichas resoluciones;
  2. Incluye los fideicomisos públicos, partidos políticos y agrupaciones políticas, estatales y nacionales, y a las personas físicas o jurídicas privadas como sujetos obligados por la ley;
  3. Se establece la obligación de actualizar mensualmente la “información fundamental” que los sujetos obligados deben de publicar de oficio;
  4. Establece que los sujetos obligados deben digitalizar la información en su poder, lo que claramente hace más accesible la información;
  5. Aumenta significativamente la cantidad de “información fundamental” que los sujetos obligados deben poner a disposición del público sin que medie solicitud de acceso, lo cual incluye información de interés público e indispensable para la rendición de cuentas del ente público (esto resulta de gran relevancia para controlar a los gobernantes, combatir la corrupción y ejercer los derechos fundamentales de los ciudadanos). Además, impone la obligación de actualizar mensual esta información y prevé la existencia de un recurso para denunciar la falta de transparencia de quien no publique la información fundamental a que está obligado.
  6. Se establecen claramente infracciones administrativas y sus sanciones respectivas para los titulares de los sujetos obligados, para los titulares de los Comités y Unidades, así como para personas físicas que laboren en los sujetos públicos de la ley.

Respecto de lo anterior, si bien es cierto que ARTICLE 19 considera que un sistema de sanciones eficiente es un medio de garantía indispensable, el cual debe estar centrado en reparar y sancionar las violaciones al derecho de acceso a la información pública federal, queremos manifestar nuestra preocupación ante la falta de claridad de los artículos 106 y 110 de la Ley, en relación con la reforma al artículo 298 del Código Penal del Estado,  en los cuales detallan las infracciones en que pueden incurrir personas físicas, así como los delitos de acceso a la información.

Al respecto, es importante enfatizar que si bien en la exposición de motivos al hablar de personas físicas se alude a “todas las personas que trabajan dentro de los sujetos obligados” también es cierto que la letra de la ley señala que cualquier persona que cometa dichas infracciones será sujeta a las sanciones o penas descritas en la ley.

Por lo anterior, ARTICLE 19 considera de vital importancia que el Reglamento de la Ley sea clara al respecto, de forma que se exima de toda responsabilidad a cualquier persona física que no se encuentre al servicio de alguno de los sujetos obligados, ya que el sistema de sanciones puede ser mal interpretado y castigar a personas no sujetas a responsabilidad, lo que implicaría violaciones a la libertad de expresión.

Además de lo anterior, pensamos que existen deficiencias que deben corregirse:

a)    La falta de autonomía presupuestaria del órgano garante (artículo 9, fracción VII);

b)    Dentro del catálogo de información reservada se incluyen las averiguaciones previas, así como la información “entregada con carácter de reservada o confidencial por autoridades federales o de otros estados, o por organismos internacionales”. En realidad, las únicas que deberían tener el carácter de reservadas son las averiguaciones previas que se encuentran en trámite o en proceso de integración.

c)    No establece claramente la prueba de daño como procedimiento para la clasificación de la información;

d)    El sistema electrónico es un medio válido para presentar solicitudes, pero se condiciona a que el sujeto obligado a dar información cuente con dicho sistema;

e)    No se establece de manera clara e inequívoca la gratuidad de la información pública;

f)     El recurso de revisión no procede para todas las inconformidades del solicitante en el ejercicio de su derecho de acceso a la información;

g)    La entrega de informes específicos por imposición, en lugar de la entrega de documentos  completos contradice el principio de máxima publicidad y deja en estado de indefensión a los solicitantes.

ARTICLE 19 reconoce avances en la aprobada la Ley de Información Pública, pero estima que en el Reglamento deben hacerse precisiones pertinentes y eliminar obstáculos que permitan a los ciudadanos ejercer plenamente su derecho a la información y activar los mecanismos previstos para su garantía en la Constitución.

 

Nota para prensa

ñ  Para mayor información favor de contactar a Paulina Gutiérrez paulina@article19.org o hablar al + 52 55 1054 6500.

ñ  ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión.

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