
Consideraciones sobre la iniciativa de reforma a la Ley de Amparo
Foto: Agencia Cuartoscuro
- Impactos del juicio de amparo en la garantía de derechos humanos
- El juicio de amparo, mediante la figura del interés legítimo, ha permitido el acceso a la justicia y ha permitido la garantía de derechos en específico que tienen un impacto colectivo, en cuestiones como el derecho a la libertad de expresión, a la verdad y el acceso a la información; los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres; el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; los derechos de la comunidad LGBTIQ+; el derecho a que los actos de tortura sean investigados con debida diligencia; los derechos de las personas migrantes y los derechos de comunidades y pueblos indígenas, los derechos ambientales, entre otros.
- A su vez, mediante el reconocimiento del interés legítimo, organizaciones de sociedad civil hemos podido realizar nuestra labor de defensa de derechos humanos en favor de grupos y colectivos que han visto vulnerados sus derechos. De esta manera, además de la garantía del derecho de acceso a la justicia de las víctimas, se ha garantizado el derecho a defender derechos humanos desde las organizaciones, el derecho de asociación y de participación en los asuntos públicos.
- Aspectos positivos
- La iniciativa de reforma plantea algunos aspectos que podrían fortalecer el amparo. Por un lado, destaca la mejora del juicio en línea que, sin dejar de reconocer la aún existente brecha digital, podría acercar y ampliar el acceso a este mecanismo, tanto por la posibilidad de que las personas que acuden a solicitar la protección judicial puedan hacerlo más fácilmente por medios electrónicos, como por la oportunidad de que las autoridades puedan comparecer también por esa vía, tal como propone la modificación al artículo 3° para reconocer que la presentación del amparo puede hacerse de forma electrónica y que las partes pueden ser notificadas y presentar promociones por estos medios.
- Por otro lado, la definición de un plazo de 60 días naturales para la emisión de sentencias, propuesta en la reforma del artículo 124, y la disposición en el artículo 186 con respecto a que la falta de emisión de un voto particular no impediría que las sentencias de publiquen, son aspectos que podrían contribuir a que los juicios de amparo se desahoguen más ágilmente.
- Aspectos de preocupación
- En particular, destacan tres aspectos de preocupación: i) la restricción del acceso al juicio de amparo a través del interés legítimo; ii) la limitación de los alcances de la suspensión como medida cautelar; y iii) el aumento del margen para incumplir las sentencias de amparo al diluir las consecuencias derivadas del desacato.
- Con estos elementos, la reforma retrocede en los alcances de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos y su protección. A continuación se detallan algunas consideraciones sobre estos tres aspectos.
- La restricción del interés legítimo.
- En la iniciativa se plantea modificar el artículo 5 de la Ley de Amparo para restringir el concepto de interés legítimo, basándose en una interpretación equivocada de una sola tesis jurisprudencial de 2014. Según señala la exposición de motivos, la propuesta busca incorporarcriterios excesivamente restrictivos contemplados en la TESIS P./J. 50/2014 (10a), que fue superada con los últimos desarrollos, acorde con criterios de convencionalidad.
- La propuesta busca que la figura del interés legítimo solo exista o se configure cuando la persona quejosa resienta una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas. Sin embargo, lo que la tesis que retoma la iniciativa de reforma es establecer que el interés de proteger debe ser cualificado, actual, real o jurídicamente relevante. Al establecer que debe de existir una lesión se está equiparando al interés jurídico.
- Además, añade que la anulación de la norma, omisión o acto reclamado genere un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual para la parte quejosa. Por lo que se puede inferir de la lectura que dicho beneficio debe materializarse en la esfera jurídica individual de la quejosa, no en la de la colectividad o grupo al que pertenece.
- Al definir de manera restrictiva el interés legítimo, se limita el acceso al juicio de amparo, especialmente para colectivos y grupos en situación de vulnerabilidad. También debilita la protección de derechos colectivos, como el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la verdad o el acceso a la información que corresponde a la sociedad en su conjunto.
- Al exigir que el beneficio sea directo, se niega la posibilidad de reconocer interés legítimo cuando el beneficio es indirecto, supuesto ya admitido por la jurisprudencia. Además, al prohibir beneficios hipotéticos o eventuales, se corre el riesgo de descartar casos en que el beneficio es futuro pero cierto, también previstos en la tesis citada. Sumado a ello, se convierte en un requisito de procedencia lo que en realidad debería ser materia de fondo en el juicio de amparo, cerrando aún más el acceso a la justicia.
- La iniciativa elimina la flexibilidad interpretativa que la tesis misma reconocía a los juzgadores de amparo y que para garantizar los derechos humanos, pues tal y como ésta lo señala, el interés legítimo debe precisarse caso por caso, preservando un margen de apreciación judicial. La propuesta, al imponer una definición rígida, despoja a las personas juzgadoras de ese espacio de decisión, mostrando incluso desconfianza hacia la labor judicial, lo cual contradice el discurso de legitimidad democrática de la judicatura electa.
- La restricción en el interés legítimo contraviene estándares internacionales que reconocen el deber de los Estados de garantizar el derecho de acceso a la justicia mediante recursos adecuados. En particular, este criterio se ha desarrollado recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos, emitida en mayo de 2025[1]; y otros estándares interamericanos[2].
- Sobre la limitación de los alcances de la suspensión
- Con la propuesta se acotará la suspensión como medida cautelar para evitar que se consumen violaciones a derechos (efectos restitutorios), al plantearse modificaciones a los artículos 128, 129, 135, 138, 146, 166 y 168 de la Ley en cuestión. Se trastocan así los efectos restitutorios, constitutivos y la suspensión en el caso de omisiones. Así, se restringe el efecto cautelar para la salvaguarda de derechos y evitar un daño irreparable; y se limita el alcance colectivo de las resoluciones y efectos generales.
- Con estas modificaciones limitarían los alcances en casos como el de habitantes de la alcaldía Xochimilco que al serles otorgado un amparo y obtener una suspensión lograron detener la construcción de un cuartel de la Guardia Nacional en un terreno del vivero Nezahualcóyotl.
- Establecer como requisito para otorgar la suspensión provisional, su ponderación frente al interés social, el orden e interés público, además de que el órgano jurisdiccional deba advertir que su concesión no cause un daño significativo a la colectividad, ni prive a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden puede generar una justificación para negarla. Por ejemplo, en casos de aborto donde este siga penalizado, se podría argumentar que al constituir un delito, la sociedad tiene un interés en que no se otorgue la suspensión y con este se vulnere el derecho a elegir de las muejeres y personas gestantes.
- Sobre la inejecutabilidad
- Al plantear la modificación del artículo 192 para establecer que no se impondrán multas a las autoridades responsables cuando ellas mismas acrediten “de manera fundada” la “imposibilidad jurídica o material” de cumplir con las sentencias de amparo, se abre la puerta a que las autoridades puedan evadir el cumplimiento de las sentencias, dejando sin efecto la protección constitucional y creando de facto sentencias de papel
Una reforma al juicio de amparo debe ser progresiva en donde se busque qué éste sea una herramienta eficaz para garantizar el acceso a la justicia, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales, favoreciendo la protección más amplia a las personas, comunidades y colectivos y que no restrinja ni el acceso ni el actuar de las personas juzgadoras para que éstas puedan efectivamente garantizar el respeto, protección y garantía de los derechos humanos y con el cual puedan sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
[1] Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párrs. 548-550.
[2] CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los ESTÁNDARES fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 2007.