
Suspensión de la exposición artística «La Venida del Señor» es un precedente nocivo para la libertad de expresión
Fotografía: Museo de San Carlos
Ciudad de México, a 11 de marzo de 2025.- ARTICLE 19 hace un llamado al poder judicial a aplicar estándares y normativas tanto internacionales como nacionales al momento de juzgar en materia de censura de expresiones artísticas, como es el caso de la exposición “La Venida del Señor” del artista Fabián Chairez. El pasado 4 de marzo, la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) informó por correo electrónico al artista que, vía el proceso de amparo indirecto 257/2025 iniciado por grupos religiosos, el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa ordenó a las autoridades de a suspender de manera inmediata su exposición. Esta decisión, de convertirse en una suspensión definitiva, deja un precedente nocivo para la libertad de expresión en México.
La exposición que muestra figuras en ropa religiosa desde una visión erótica era exhibida en la Academia de San Carlos de la UNAM. Grupos religiosos la consideraron ofensiva y acusaron que “violentaba la libertad de culto”. Según información compartida con ARTICLE 19, el proceso se inició en contra de las autoridades de la UNAM, y particularmente de la Facultad de Artes y Diseño (FAD) de dicho instituto. El juez aportó la resolución oficial del juzgado establece que “[…] la libertad de expresión tiene como límite no rebasar y afectar la reputación del honor de los católicos en sus creencias y símbolos religiosos”. En un comunicado, Chairéz informó que no se le notificó del juicio de amparo, y hasta la fecha de esta publicación no ha sido notificado.
Esta decisión desconoce los estándares en materia de libertad de expresión, particularmente desafiando la noción que las expresiones artísticas gozan de un amplio margen de protección. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:
“En principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.”[1]
El rol del Estado es precisamente el de mantener un espacio permisible a la discusión con un umbral amplio de discursos múltiples y plurales. Esto incluye, discursos o expresiones que puedan no ser gratos para toda la población como “opiniones minoritarias, incluyendo aquéllas que ofenden, resultan chocantes o perturban a la mayoría”[2]
Estos discursos conllevan también una mayor importancia en el marco del derecho a la cultura y del derecho a realizar manifestaciones artísticas. La propia La Relatoría Especial sobre los Derechos Culturales de la ONU considera que los Estados tienen el reto de garantizar el ejercicio pleno de las libertades artísticas y recurrir a limitaciones únicamente cuando sea absolutamente necesario:
“[…] lo que puede ser moralmente objetable (desde un punto de vista) no necesariamente es legalmente inadmisible o condenable. […] Los Estados deberán tener en cuenta que no podrán establecer determinadas concepciones particulares de lo bello o de lo sagrado a las que se dará protección oficial, ya que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.”[3]
En el marco normativo mexicano, la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (registro digital 2003304) ha establecido que la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, no puede imperar un criterio de moralidad por parte del Estado:
“[…] el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles.”[4]
Vuelve a reiterar que esto incluye discursos o expresiones que no necesariamente son bien vistas por el público:
“De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública […]”[5]
Además, como consta en la Observación No. 34 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU sobre el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual México es parte, se fundamenta que:
“La prohibición de las demostraciones de falta de respeto por una religión u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, son incompatible con el Pacto […] “Estas prohibiciones deben ajustarse además a las condiciones estrictas del párrafo 3 del artículo 19, así como a los artículos 2, 5, 17, 18 y 26. […] Tampoco sería admisible que estas prohibiciones se utilizaran para impedir o sancionar las críticas contra dirigentes religiosos o los comentarios sobre la doctrina religiosa o el dogma.”[6]
Así, es previsible identificar que las expresiones artísticas de la exposición “La Venida del Señor” por más que puedan presentarse como incómodas o incluso chocantes por algunos grupos sociales, no representan un discurso que deba ser limitado por el Estado. En ese sentido ARTICLE 19 llama a considerar que el arte es una herramienta de crítica social desde grupos históricamente marginados y vulnerados, como lo ha sido la población de la comunidad LGBT+. Las obras de arte fungen no sólo como una expresión individual del artista, en este caso de Fabián Chairez, sino como un llamado colectivo al debate público a discutir roles de género, el posicionamiento de las estructuras religiosas como parte de las mayorías, y llama a discutir un cambio social fortaleciendo el debate público.
Si bien la propia obra formalmente clausuraba el 7 de marzo, por lo que debería de sobreseirse el amparo, preocupa que se desconozcan los estándares de libertad de expresión. En vista de lo anterior, ARTICLE 19 recuerda al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa, y al poder judicial en general, que es menester considerar en su toma de decisiones los marcos jurídicos tanto nacionales como estándares internacionales en materia de libertad de expresión, dado que las expresiones artísticas gozan de una protección amplia y no deben estar sujetas a restricciones desproporcionadas, por ejemplo, aquellas que puedan implicar censura desde acciones legales.
[1] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. CIDH. Marco juridico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/libro/contenido_MJIAS.html#p42
[2] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.
[3] A/HRC/23/34. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, Farida Shaheed.
[4] Tesis: 1a./J. 32/2013 (10a.) https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Documents/CriteriosPJF/Tesis_tematica_Libertad_de_Expresion_e_Informacion.pdf
[5] Ibid.
[6] Observación General No. 34. https://docs.un.org/es/CCPR/C/GC/34