Puntos clave sobre la discusión de la Ley Federal de Transparencia
Discurso de Ana Ruelas, del Programa de Derecho a la Información, durante Ponencias en el Senado sobre la Ley Federal de transparencia, 7 de septiembre de 2015
Quiero destacar algunos puntos clave. En materia de derecho a la información: Los archivos son la base sobre la que se integra su efectividad; la visión conservadora del INAI en la protección de datos personales puede convertirse en el mayor obstáculo para la transparencia y la progresividad del derecho enunciado; la coexistencia de una Ley Federal y una Ley General de Transparencia no tiene antecedente en el marco jurídico mexicano y su propuesta puede limitar los avances que en la materia se impulsaron por la sociedad civil en la Ley General.
El documento de trabajo que hoy se presenta pone en relieve nuestra preocupación. Al respecto:
- ES FUNDAMENTAL QUE LA LEY FEDERAL SE AVOQUE A LA REGULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS: La intención de la Ley Federal es aclarar la operatividad y la regulación de los procesos; solo en caso de buscar la progresividad en el reconocimiento del derecho de acceso a la información se agregarían principios o bases. No obstante, el documento retoma algunos de estos principios y bases y otros no, lo que parece una prioridad de unos sobre los otros que, sin duda, generará confusiones en la implementación para los sujetos obligados. Por mencionar un ejemplo, llama la atención cómo el artículo 5 de la Ley General fue mutilado al trascribirse en la Ley Federal. En la primera se dispone que no se podrá clasificar información relacionada con violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad, y que ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, pero en el documento de trabajo, se retoma únicamente la segunda prohibición. La misma fórmula se lee a lo largo de todo el documento y por esto, desde Artículo 19 consideramos importante que la nueva Ley Federal remita a los principios y bases de la General y solo se adhiera aquél articulado -si lo hubiere- que expanda o maximice la protección del derecho.
Ahora, sobre los procedimientos, es fundamental hablar del de verificación de cumplimiento de las obligaciones de transparencia y del recurso en materia de seguridad nacional.
- RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEBE CONSIDERARSE QUE LA INFORMACIÓN TENGA UN EFECTO ÚTIL. Es importante prever que el INAI verifique también la calidad y la utilidad de la información publicada. Es decir, no basta con que el documento se publique, el INAI debe asegurarse que la información sea de calidad y pueda generar un efecto útil. Por ejemplo, actualmente existen entidades que publican los tabuladores de salarios de los funcionarios públicos sin posibilidad de identificar el salario específico de alguno.
- SOBRE LA CERTEZA EN EL PROCEDIMIENTO DEL CONSEJERO JURÍDICO: Éste procedimiento ha generado desconcierto desde su introducción en la Ley. De la lectura parece que el abogado del Ejecutivo Federal será ahora el abogado de la Nación y que, tanto el INAI como el recurrente, no podrán participar en el proceso en su calidad de terceros interesados. Al respecto, consideramos que es importante prever que este recurso únicamente podrá ser presentado cuando el sujeto obligado sea alguno del Ejecutivo Federal y que siempre serán llamados tanto el INAI como el recurrente para expresar lo que a su derecho convenga al momento de la admisión del recurso.
- SOBRE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, LA LEY FEDERAL DEBE RETOMAR LAS BUENAS PRÁCTICAS DESARROLLADAS POR EL SENADO EN LA DESIGNACIÓN DEL PLENO DEL INAI: Principalmente por lo que hace a la participación de expertos en la evaluación de los candidatos, la existencia de audiencias públicas, la posibilidad del senado de hacer suyos los cuestionamientos de la sociedad civil y la publicidad de los documentos de evaluación y de los acuerdos que dan cuenta de la estadística de votación. No pueden bajar el estándar que ustedes mismos pusieron y esperar la buena voluntad de la próxima legislatura.
- ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, LA LEY FEDERAL DEBE OTORGAR LA FACULTAD EXPRESA AL INAI PARA DETERMINAR EL INTERÉS PÚBLICO DE VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS: Desde su designación las y los comisionados han emitido resoluciones relevantes para garantizar el derecho a la información en casos relacionados con violaciones graves a derechos humanos e incluso, en conjunto con la sociedad, hemos iniciado con un proyecto que busca generar conocimiento público y memoria sobre información de interés público sobre hechos atroces del pasado. El INAI ha sido un aliado de la sociedad para el conocimiento de su historia.
Al respecto, el cumplimiento de estas resoluciones ha demostrado que no existe una afectación real por la publicidad de esta información aun cuando no exista un pronunciamiento o declaración de la existencia de violaciones graves por parte de la CNDH o alguna otra autoridad competente. Más allá de esto, la información que ha sido revelada ha permitido a víctimas y familiares acceder a la justicia y, a la sociedad, exigir la rendición de cuentas de las autoridades involucradas. Ejemplo de esto lo encontramos en el caso de San Fernando Tamaulipas 2011, donde la CNDH no declaró la existencia de violaciones graves a derechos humanos pero los documentos desclasificados por el INAI nos permitieron conocer la forma en que los polícias municipales participaban en el secuestro de migrantes y eso a su vez sirvió a las víctimas para exigir justicia.
Por esto quisiera reiterar la necesidad de incluir en esta ley la redacción que fue eliminada del borrador de la Ley General respecto a la posibilidad del INAI de declarar el interés público de la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos aun cuando no exista pronunciamiento previo de autoridad competente ¿por qué esperar a que la Suprema Corte resuelva si tenemos de frente a un grupo de legisladores con voluntad de hacer de este país uno más transparente? Con todo respeto, la jurisprudencia existe por las lagunas que el legislador no previó al momento de legislar y en este caso estamos diciéndoles que existen y con alevosía se quieren mantener.
- RESPECTO A LOS DOCUMENTOS Y LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS COMO EXCEPCIÓN A LA CONFIDENCIALIDAD: Por otro lado, en cuanto a las disposiciones sobre la información confidencial y sus excepciones, creo importante mencionar la necesidad de precisar que si bien se puede mantener en ese estado por tiempo indefinido, no debe ser considerada como tal cuando se encuentre en documentos y archivos declarados históricos. Esto tomando en cuenta que la falta de disposición expresa al respecto ha generado que recientemente el Archivo General de la Nación restrinja el acceso a estos documentos a historiadores, investigadores y víctimas de delitos del pasado.
- POR ÚLTIMO, ALGUNOS DETALLES SOBRE LOS ELEMENTOS RESTRICTIVOS DEL DOCUMENTO DE TRABAJO: a) La definición de cada uno de los elementos de la prueba de daño pues esto limita considerablemente la posibilidad de interpretación del derecho y por lo tanto su progresividad en un análisis caso por caso. Además, vale la pena recordar que existen tesis aisladas de la Suprema Corte, criterios de cortes internacionales y principios sobre la prueba de daño que pueden servir para mayor referencia del intérprete de la ley. En este sentido, es importante que la redacción se quede como en el artículo 104 de la Ley General.
- La inclusión de nuevos supuestos de confidencialidad, a saber, la información del patrimonio de las personas físicas y morales y los datos estadísticos y geográficos que otorguen los particulares para fines estadísticos vulnera los principios y bases de la Ley General y puede derivarse en mecanismos para la restricción del derecho a la información. Al respecto vale la pena recordar la definición de “datos personales” pues los supuestos aquí señalados pueden ser considerados como tales si hacen a una persona identificada o identificables.
- En último momento, durante la Ley General se introdujeron dos supuestos de reserva que contradicen las disposiciones generales de clasificación y desclasificación de información y que tarde o temprano serán sujetas de interpretación judicial. Entonces sería importante que este Senado considere la reivindicación de este error en la Ley Federal. Me refiero específicamente a que el documento como la Ley General prevé la imposibilidad de establecer reservas absolutas o categóricas en su artículo 100, sin embargo, los supuestos de las fracciones VIII y XII del artículo 105 hacen referencia, precisamente, a reservas categóricas ya que disponen que toda la información que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo es reservada hasta que no se tome una decisión definitiva; al igual que la información que se encuentre contenida en los procedimientos de investigación de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante Ministerios Públicos (es decir las averiguaciones previas).
- Sobre el costo de reproducción preocupa que se señale que a partir de 20 hojas no se cobrará la reproducción de la información, pues de la lectura se advierte que, siempre, a partir de la hoja 21 se hará un cobro. Al respecto vale la pena señalar que actualmente existen sujetos obligados que hacen un esfuerzo importante por digitalizar expedientes y documentos que rebasan ese número de hojas, privilegiando la máxima disponibilidad de la información, por lo que sería importante modificar la redacción.