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#COMUNICADO: Focos rojos ante el nuevo proyecto de dictamen de #LeyTelecom

México D.F 2 de julio de 2014.- El martes 1 de julio se presentó ante el Senado el nuevo proyecto de dictamen de la Ley en materia de Telecomunicaciones, que reitera la violación a los derechos humanos consagrados en la Constitución y tratados internacionales.

Esta iniciativa será discutida en las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos y probablemente dictaminada hoy por la tarde, para ser aprobada y pasada al Pleno. Varios legisladores han adelantado que será aprobada en los próximos días para enviarla a la Cámara de Diputados para su aprobación definitiva.

De manera desafortunada, la propuesta contiene distintos apartados que limitan de manera ilegítima el derecho de todas las personas a recibir, recabar y difundir información por cualquier medio, así como el derecho de privacidad y los principios de pluralidad y diversidad en la comunicación, por lo anterior es necesario que la discusión se dé con absoluta seriedad y verificación de los compromisos internacionalmente adquiridos por México a fin de evitar genera la responsabilidad internacional por un acto legislativo.

Entre otros, el dictamen contiene problemas en los temas de los medios sociales y comunitarios, en el capítulo de colaboración con la justicia y en el tema de facultades y autonomía del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT). En los distintos casos, y contrario a los señalamientos de la sociedad civil y especialistas, las disposiciones no se han modificado sino que han empeorado, en particular contra el derecho a la libertad de expresión.

Por ello, ARTICLE 19 alerta sobre las violaciones a derechos humanos que se generarían de mantenerse la mayoría de las disposiciones que el dictamen contiene.

 

 

Medios sociales, comunitarios e indígenas

El dictamen mantiene las condiciones de desigualdad y control a la subsistencia de los medios sociales, para ARTICLE 19 es necesario se revisen los diversos estándares internacionales existentes en este tema. En el artículo 89 se excluye de sus posibilidades de financiamiento la contratación de publicidad comercial, restringiendo la subsistencia de este tipo de medios de comunicación a medidas insuficientes y a la voluntad política de los gobiernos en turno. Lo anterior bajo la lógica de la Fracción VII de este artículo, que establece que la venta de publicidad gubernamental u oficial “podrá” decidirse por los entes públicos federales, entidades federativas y municipios.

Esta restricción se ampara en una mal entendida noción de medios sin fines de lucro, que limita de manera desproporcional las posibilidades que estos sectores tienen para mantenerse. La Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión, reconoce expresamente el derecho que tiene la radiodifusión comunitaria de contar con publicidad.

El dictamen limita de manera arbitraria en su artículo 90, el alcance y tipo de banda de las concesiones que los medios sociales tendrán, permitiéndoles una potencia máxima de 20 watts. Esto restringe considerablemente el alcance de éstas estaciones y condena a las radios comunitarias e indígenas a no tener la difusión suficiente para llegar a sus comunidades. Asimismo, obliga a las radios comunitarias a utilizar la frecuencia AM, que resulta ser más costosa de operar y de difícil acceso para este grupo.

Colaboración con la justicia: geolocalización y retención de datos

El artículo 190, fracción I, mantiene las obligaciones de geolocalización en tiempo real abiertas para autoridades de seguridad. Como ha sido advertido anteriormente por ARTICLE 19, la localización geográfica en tiempo real interviene en la privacidad de las personas, por lo que realizarla de manera amplia, sin control judicial ni mecanismos de transparencia de las investigaciones y notificación posterior a los usuarios, viola el derecho a la privacidad. Del mismo modo, la arbitrariedad y discrecionalidad con la que esta figura puede ser utilizada puede constituir un contexto de intimidación para los ciudadanos.

Este problema empeora a partir de la fracción II del artículo 190, que establece formalmente un mecanismo de vigilancia masiva, al establecer la obligación de retener los datos de comunicaciones privadas para la consulta y entrega en tiempo real. Con lo anterior, se va más allá de lo establecido en la propuesta inicial del Gobierno Federal en marzo de 2014, donde solamente se establecían las obligaciones de retención, pero no se concebían como un sistema de consulta en tiempo real.

Es necesario subrayar que en el sistema europeo (de donde proviene la figura de la retención de datos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que esta figura era contraria a los derechos de las personas y que debía ser eliminada (aún cuando en este sistema se contaba con algunas salvaguardas que no se contemplan en el caso mexicano).

ARTICLE 19 recuerda que la retención de datos debe mantenerse exclusivamente de manera en que se permita brindar los servicios de telefonía bajo los mínimos indispensables, pero que nunca debe utilizarse como un mecanismo de vigilancia y control, dado sus resultados potencialmente violatorios a derechos humanos. Al mismo tiempo, considera preocupante la falta de controles independientes, la supervisión judicial y las medidas posteriores a la vigilancia como la transparencia estadística, la notificación al usuario y las obligaciones de destrucción de datos almacenados.

Facultades y autonomía del IFT: Supervisión de contenidos y transparencia

La propuesta de dictamen es inconstitucional en la medida que traslada las facultades otorgadas al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) sobre la supervisión de contenidos en materia de radiodifusión, tiempos del Estado y publicidad, otorgadas en el artículo 28, párrafo 15º. Sin embargo, el nuevo dictamen establece claramente que será la Secretaría de Gobernación quien se encargue de sancionar incumplimientos en materia de contenidos, tiempos del Estado y otros, establecidos por el artículo 297 (anteriormente contenidos en el artículo 295, párrafo cuarto, de la iniciativa del Gobierno Federal).

Si estas facultades se trasladan a la Secretaría de Gobernación, las garantías de imparcialidad necesarias para una tarea tan delicada, se perderían por completo. Por el contrario, se legitimaría la intervención de otros poderes autorizados para sancionar en la materia, lo que generaría potencialmente un efecto inhibitorio en este ámbito, así como en la imposición de limitaciones ilegítimas a la libertad de expresión o incluso en casos de censura de contenidos audiovisuales.

En el mismo sentido, no existen mecanismos necesarios de transparencia y rendición de cuentas para garantizar la máxima publicidad en el IFT. Es indispensable que la sociedad conozca la publicación previa de la agenda de las discusiones de los comisionados y del pleno, así como la declaraciones patrimoniales de estos, para saber los argumentos en la toma de decisiones en un órgano autónomo como éste.

ARTICLE 19 considera que la falta de estas medidas atenta seriamente contra los principios de transparencia y máxima publicidad. Es fundamental que esta ley sea acorde con los principios de la Ley General de Transparencia a realizarse este año.

 Derechos de las audiencias

Los artículos 256 al 261 contemplan un catálogo de derechos de las audiencias entre los que se encuentra el derecho de réplica, aunque sólo se enuncie y su desarrollo quede en un reenvío a otra ley. Un aspecto de especial interés es el mandato de la parte final del artículo 256 a “concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos” de contar con un Código de Ética, sin embargo los lineamientos que emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones en ninguna forma deberán afectar los contenidos o libertad de expresión.

En cuanto a la defensoría de audiencia prevista en los artículos 259 al 261 es pertinente se establezcan el tipo de consecuencias jurídicas o “acciones correctivas” consideradas válidas a fin de no dar un grado de discrecionalidad a la defensoría de las audiencias que sea contraria a normas de derechos humanos. Adicionalmente es conveniente establecer cuál será la sanción a la defensoría de audiencia que haga caso omiso a las reclamaciones, sugerencias o quejas de las audiencias.

 

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  1. No me parece mal, todo esto previene delitos de alto impacto, qué pasa con los secuestradores o delincuentes?, lo mismo pasa en naciones desarrolladas, es algo relativamente «normal» en esta época. Si FB nos analiza y estudia con nuestro consentimiento, Por qué no dejar que el gobierno lo haga, para fines preventivos?

    1. Fines Preventivos… como podría con esta ley una Estación de radio comunitaria PREVENIR a sus vecinos de alguna emergencia, si esta ley limita la potencia a 20 Watts, por consiguiente su alcance. Es ademas de absurda un arma para los neófitos políticos que buscan callar y localizar a quienes tienen voz propia y no son lame botas del gobierno. Un caso real el5antuario.com Lo localizaron y lo hicieron callar.

  2. Quiten el auto view a las imágenes de la Ley Telecom que no se pueden leer ni detener >:&