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Suprema Corte perdió oportunidad histórica para proteger a periodistas

Ciudad de México a 13 de enero de 2017.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 84/2015, que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) contra la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, por contener disposiciones restrictivas en materia de libertad de expresión y protección a periodistas. El proyecto de este asunto fue elaborado por la Ministra Margarita Luna Ramos.

1) La primera cuestión discutida por las y los Ministros de la SCJN, fue la definición de “libertad de expresión” establecida en el artículo 5°, fracción XI, la cual no se ajusta a los estándares internacionales,  ya que restringe el alcance y contenido esencial de este derecho fundamental, al verlo únicamente como “la difusión y publicación de ideas y opiniones”, omitiendo elementos importantes que también conforman esta libertad, tales como “buscar” y “recibir” todo tipo de información, previsto así en nuestra Constitución Federal y en tratados internacionales.

Si bien la SCJN no entró al estudio de estas consideraciones, determinó por unanimidad de votos que esta norma es inválida, pues aunque refirieron que sí restringe el contenido del derecho a la libertad de expresión, a quien compete establecer la definición de un derecho humano es al Congreso de la Unión y no a los congresos estatales. Sin embargo, algunos ministros consideraron que las legislaturas locales sí podrían hacerlo, siempre y cuando amplíen los derechos humanos, lo cual tampoco ocurría en el caso de la ley impugnada, como ya se refirió.

2) El segundo tema discutido fue sobre las definiciones de “colaboradora o colaborador periodístico”¹ y “periodista”² contenidos en el mismo artículo 5°, fracciones III y XVII, respectivamente. El proyecto establecía, contrario a lo impugnado, que esta distinción es válida y no resulta injustificada ni discriminatoria, además de respetar las libertades de expresión y de trabajo, al no desproteger a quienes desean buscar y difundir informaciones y opiniones.

Por tanto, el proyecto consideró que estas normas son constitucionales, pero realizando una “interpretación conforme”, es decir, que las normas son válidas siempre y cuando no sean consideradas en su literalidad, sino que a través de dicha interpretación, se les dota de un determinado sentido acorde con la Constitución y los tratados internacionales.

En este caso, hubo una mayoría de 8 votos a favor del proyecto y 3 en contra, en cuanto a la fracción III relativa a los “colaboradores periodísticos”, y una mayoría de 7 votos a favor y 4 en contra, sobre la fracción XVII que define “periodista”. Sólo el Ministro Jorge Pardo Rebolledo votó a favor, pero apartándose de la interpretación conforme.

En este sentido, la SCJN invocó los criterios que estableció al resolver en junio de 2016 la Acción de Inconstitucionalidad 87/2015 sobre la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de Quintana Roo, al determinar que los requisitos para considerar a una persona periodista, como los de acreditar experiencia, estudios o título para ejercer el periodismo y hacerlo de manera permanente, son constitucionales, si se entiende que estos no son los únicos requisitos para definir a un periodista que solicite protección, sino que también deben atenderse las demás características que señalan las fracciones III y XVII del artículo 5° de la ley impugnada de la Ciudad de México, bastando que se satisfaga una de éstas.

3) Respecto al tercer planteamiento discutido y resuelto por la SCJN sobre el artículo 39 de la misma ley, que dispone que para acreditar el carácter de una persona defensora de derechos, así como periodista y colaborador periodístico, basta remitirse a la labor que realizan, se determinó la validez de esta norma por una mayoría de 8 votos a favor y 3 en contra, al considerar que no vulnera el principio de igualdad ni la libertad de expresión.

Los Ministros que votaron en contra, consideraron que derivado de las restricciones contenidas en los conceptos de «periodista» y «colaboradores periodísticos», en consecuencia, acreditar el carácter de periodista remitiéndose a su labor, partiría de esas mismas restricciones, lo cual también llevaría a determinar la inconstitucionalidad del artículo 39 referido.

4) Finalmente, respecto al artículo 56 de la ley impugnada, que establece que “la persona beneficiaria (periodista o persona defensora de derechos) se podrá separar del Mecanismo (de Protección) en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno”, se presentó una mayoría de 6 votos declarando la validez de esta norma, pero con la interpretación conforme consistente en solicitar la ratificación por parte de la persona que decida separarse del Mecanismo de Protección de la Ciudad de México, sin que sea suficiente únicamente el escrito donde así lo manifieste, y en caso de no ratificar, continuarían las medidas, en aras de que exista seguridad jurídica al respecto.

Conforme a las consideraciones expresadas en los anteriores puntos, la SCJN resolvió la inconstitucionalidad planteada sobre la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal. Sin embargo, para ARTICLE 19 esto no representa el avance requerido y deseado ante la situación de violencia contra periodistas, ya que la Suprema Corte estuvo ante una oportunidad importante de sentar precedentes conforme a estándares internacionales en materia de libertad de expresión y periodismo.

Partiendo de que el periodismo es la “manifestación primaria de la libertad de expresión”, tal como lo ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al declarar la validez del concepto de «periodista» establecido en dicha ley, requiriendo “experiencia, estudios o título” para ejercer el periodismo, envía un mensaje preocupante y abre una gama peligrosa de posibilidades en las que se establezcan, en casos futuros, estos requisitos para considerar a una persona como periodista.

Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la validez de estas normas, siempre y cuando se interprete el concepto de periodista atendiendo la amplitud que implica el ejercicio de la misma actividad periodística, para ARTICLE 19, debió asumir una postura clara y contundente conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, debiendo declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, exigiendo así al legislador establecer disposiciones acordes con los estándares internacionales, frente a la necesidad imperante de brindar protección a quienes ejercen el periodismo en un contexto de riesgo y violencia que existe en México. Con este suceso, la Suprema Corte no solamente perdió una oportunidad histórica, sino que el hecho de avalar la cuestionable diferenciación entre periodista y colaborador periodístico, puede dar lugar a un retroceso respecto al caso Quintana Roo. Además, ante la proliferación de leyes estatales de protección a periodistas que hacen una definición sumamente restrictiva de esta actividad, resultaba mucho más adecuado invalidar la norma.

¹ Artículo 5°, fracción III: “Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular, sin que se requiera registro gremial, remuneración o acreditación alguna para su ejercicio.”

² Artículo 5°, fracción XVII: “Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente. Las personas físicas, cuyo trabajo consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, que acrediten experiencia o estudios o en su caso título para ejercer el periodismo.”

 

Carta de ARTICLE 19 a SCJN presentada el 23 de noviembre del 2016:

Nota para prensa

Para mayor información, favor de contactar a comunicacion@article19.org o hablar al + 52 55 1054 6500 ext. 110 www.articulo19.org

ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión.

 

 

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