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Reformas a la ley de violencia contra las mujeres, nueva excusa para restringir la libertad de expresión

México D.F. a 21 de abril de 2015.- ARTICLE 19 externa su preocupación sobre un aspecto puntual del dictamen que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece una restricción desproporcionada a la libertad de expresión. Dicho dictamen fue aprobado por la Comisión de Género de la Cámara de Diputados y se discutirá próximamente en el Pleno.

Resulta de particular preocupación el artículo 6 fracción VIII, el cual pretende definir propiamente la violencia cibernética. La redacción es textualmente de la siguiente manera: “Violencia cibernética: Toda acción que lesiona, denigra o pone en riesgo la dignidad, seguridad, libertad e integridad de las mujeres y niñas, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, redes sociales, páginas web, correos electrónicos, blogs, mensajes de texto, videos, o cualquier otro medio similar.”.

Como lo hemos señalado en numerosas ocasiones, cualquier restricción a la libertad de expresión debe salvar la llamada prueba o test tripartito: 1) establecerse en una ley de forma clara y precisa; 2) buscar la protección de un fin legítimo (derechos de terceros, moral pública, seguridad nacional, salud pública); y 3) ser necesaria y proporcional con el fin que se busca.

La descripción de “violencia cibernética” puede derivar en una restricción desproporcional en tanto su redacción es vaga, lo cual confiere discrecionalidad en su aplicación y sirve para restringir el derecho de libertad de expresión. Es decir, en aras de acotar discursos no protegidos por el derecho de la libertad de expresión, se puede afectar otros contenidos legítimos. Peor aún, se establecen mecanismos mediante los cuales diversas autoridades pueden intervenir el ejercicio de derechos humanos de manera indiscriminada.

Así se incumple con la obligación de emitir normas formuladas con la precisión suficiente para que una persona pueda regular su comportamiento conforme a ella, así como la de proporcionar suficientes orientaciones a los encargados de su ejecución para distinguir cuáles conductas pueden restringirse válidamente y cuáles no. De esta manera referir a la “puesta en riesgo” e incluso a la afectación a la “dignidad” abre un enorme abanico de posibilidades para intervenir de manera arbitraria en un derecho.

ARTICLE 19 precisa que lo anterior no intenta ignora la afectación desproporcionada que sufren las mujeres y niñas mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TICs). Al contrario, reconoce el acelerado incremento en el uso de dichas herramientas para verter contenido no protegido, acosar y limitar el ejercicio de los derechos de las mujeres. Por ello, la legislación tendiente a visibilizar y sancionar la violencia cibernética, debe centrarse en conductas específicas que los propios organismos internacionales especializados en derechos de las mujeres han señalado [1], tales como crímenes cibernéticos que afectan la integridad física y emocional de las mujeres y niñas (ataques a la intimidad, acoso cibernético, amenazas, intimidaciones, entre otras).

En dicho sentido, que la violencia contra las mujeres se encuentra suficientemente definida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta definición establece restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, tornando este derecho en una excepción y no una regla.

En efecto se pretende imponer nuevos límites a la libertad de expresión, mismos que no se encuentran reconocidos nacional e internacionalmente. Se pierde de vista que toda expresión goza de una presunción de legitimidad, y que en caso de alegarse una violación a otros derechos mediante el ejercicio de la libertad de expresión, existen mecanismos judiciales de responsabilidades ulteriores que deberán analizar y ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.

En suma, la definición de violencia genérica, al establecerse como una restricción a la libertad de expresión, incurre en diversas deficiencias tales como: a) castigar el uso de medios electrónicos, b) imponer nuevos límites a la libertad de expresión bajo elementos vagos como “atentar contra la dignidad” o la “puesta en riesgo”; c) pierde de vista que cualquier restricción a un derecho humano requiere establecerse de manera taxativa a través de la definición de conductas específicas (amenaza, invasión a la intimidad, acoso, incitación al odio, pornografía infantil); d) la ambigüedad de la definición genera una consideración de ilegitimidad a priori de cualquier discurso cuando debe ser lo contrario; e) genera mecanismos de censura previa y no responsabilidades ulteriores en sede judicial.

Resulta aún más perniciosa dicha definición en un contexto sumamente adverso para la libertad de expresión. De esta manera se están brindando herramientas amplias a las autoridades –en especial policiales, ministeriales y judiciales- para obstaculizar el flujo de información, situación que puede derivar en la instrumentalización de esta Ley para generar censura previa.

Esta disposición se convierte en un mecanismo de censura previa, coartando el derecho a obtener información de los funcionarios públicos que pertenecen a las fuerzas de seguridad pública, a los organismos de investigación y procuración de justicia así como de los tribunales.

ARTICLE 19 reitera que lo todo lo anterior no significa negar una tendencia en la cual se utilizan tecnologías de la información para generar violencia diferenciada e inminente contra las mujeres, sin embargo la definición de violencia cibernética, contenida en el dictamen, restringe el ejercicio de un derecho y omite disposiciones que sí son necesarias para brindar protección especial y seguridad a las mujeres en el uso las TICs.

[1]UN General Assembly, In-depth study on all forms of violence against women Report of the Secretary-General (2006). Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/vaw/SGstudyvaw.htm

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