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ARTICLE 19 pide eliminar restricciones injustificadas a la libertad de expresión de la iniciativa de Código Electoral en Veracruz

Ciudad de México, 24 de julio, 2012. El pasado viernes 20 de julio, el gobernador Javier Duarte envió al Congreso local una iniciativa de Código Electoral para el estado de Veracruz que en los hechos impone restricciones injustificadas y sanciones a los medios de comunicación durante tiempos electorales.

La iniciativa publicada en la Gaceta Legislativa impone a los medios estatales la obligación de inscribirse en un registro en el que se obligan, entre otras cosas, a entregar a la autoridad un catálogo de tarifas publicitarias, a que dichas tarifas que se cobren a los partidos serán iguales para todos ellos y que no regalarán publicidad a ningún partido, coalición o candidato.

La propuesta establece además que las organizaciones políticas no podrán contratar espacios publicitarios en medios  que publiquen mensajes en contra de cualquier partido, coalición o candidato, so pena de ser sancionados.

Tras el análisis legal de la iniciativa, en lo relativo al acceso a los medios de comunicación por parte de las organizaciones políticas, ARTICLE 19 considera que existen restricciones contrarias a la obligación internacional en materia del derecho a la libertad de expresión conocida como test o prueba tripartita. Tal es el caso del párrafo quinto del artículo 48 que establece: “Las organizaciones políticas no podrán contratar espacios publicitarios en aquéllos medios que aun habiendo efectuado los registros señalados en este artículo, publiquen mensajes en contra de cualquier partido, coalición o candidato”.

Si bien la libertad de expresión no es un derecho absoluto y en consecuencia admite restricciones, éstas deben cumplir con las obligaciones internacionales previstas tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) como en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que entre otros compromisos internacionales obligatorios para el Estado mexicano en su conjunto, establecen la referida prueba tripartita.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que sólo pueden imponerse restricciones a la libertad de expresión con el fin de a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud. Las restricciones deben estar «fijadas por la ley», deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad, solamente pueden aplicarse para los fines con que fueron prescritas “y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa”[1].

De manera similar, el Comité de Derechos Humanos de la ONU al interpretar[2] el artículo 19 del PIDCP ha precisado que “para ser calificada de ‘ley’, la norma debe estar formulada con precisión suficiente para que una persona pueda regular su comportamiento de conformidad con ella, y hacerse accesible al público. Las leyes no pueden conferir a los encargados de su aplicación una discrecionalidad sin trabas para restringir la libertad de expresión”[3]. Es decir, que las leyes deben proporcionar suficientes orientaciones a los encargados de su ejecución para que puedan distinguir cuáles expresiones pueden restringirse correctamente y cuáles no[4].

De tal manera, cualquier restricción a la libertad de expresión que quiera imponerse deberá cumplir con tres elementos: 1) estar prevista en una ley; 2) servir a los fines legítimos del derecho internacional y 3) ser necesaria en un Estado democrático y proporcional.

1)    Estar prevista en una ley. La restricción prevista en “la iniciativa” si bien se contemplará en una ley (Código Electoral), no se ajusta al estándar internacional, ya que al no definir expresa y taxativamente cuáles son los que se considerarán como “mensajes en contra de cualquier partido, coalición o candidato”, no ofrece la precisión suficiente para que una persona pueda regular su comportamiento y tampoco brinda las orientaciones a las encargadas de la aplicación de la ley.

2)    Servir a los fines legítimos del derecho internacional. Si bien el objetivo de la ley (Código Electoral), pretende servir a un fin legítimo, “el simple hecho de considerar que una declaración insulta a una figura pública no basta para justificar la imposición de sanciones” [5].

3) Ser necesaria y proporcional. La imposibilidad de que un medio de comunicación pueda “contratar espacios publicitarios” en materia electoral por haber publicado “mensajes en contra de cualquier partido, coalición o candidato”, no se ajusta a un fin legítimo claramente determinado, y en consecuencia no es necesaria en un Estado democrático. La restricción  impacta el debate político e inhibe el mismo. En consecuencia la restricción del Código Electoral es contraria a las obligaciones internacionales que le dan “una gran importancia a la expresión sin inhibiciones en el debate público sobre figuras del ámbito público y político en una sociedad democrática” [6].

El artículo 78 de la iniciativa obliga a las “organizaciones políticas” a “Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a ciudadanos, instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas”.

Dicha restricción es contraria al estándar establecido internacionalmente en materia de libertad de expresión, pues varias de las conductas que pretenden sancionarse (diatriba, calumnia, infamia, difamación y/o denigrar) resultan ambiguas. Del mismo modo, la intención de proteger el honor de partidos políticos e instituciones públicas no se ajusta a protección alguna de fines legítimos internacionalmente aceptados, y por el contrario, se inhibe el debate público sobre figuras del ámbito público y político.

El párrafo cuarto del artículo 48, que establece las condiciones en materia de contratación de publicidad, podría representar una restricción indirecta al ejercicio de la libertad de expresión, ya que exige una suerte de colegiación obligatoria de los medios (ante el Consejo General del Instituto Electoral) a fin de que poder ser considerados. “Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo“.

Con el fin de aportar al debate público, ARTICLE 19 recuerda que es obligación del Estado mexicano en su conjunto ajustarse a los estándares internacionales más altos en materia de derechos humanos. En ese sentido hacemos un llamado al Congreso del Estado de Veracruz para que en su intención de actualizar la legislación en la materia, someta el tema a deliberación y realice un análisis de la propuesta, mediante un proceso abierto y transparente.

 

Nota para prensa

Para mayor información, favor de contactar a Iván Baez Díaz, Oficial Adjunto del Programa Legal de la Oficina en México y Centro América  ivan@article19.org o hablar al + 52 55 1054 6500.

ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión.

 


[1] Cfr. Caso Ricardo Canese Vs Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Fondo, reparaciones y costas, Serie C 111, párr. 95; Caso Herrera Ulloa, párr. 120; y La colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 39.

[2] Observación general No. 34, párr. 25.

[3] Cfr. Observación general Nº 27.

[4] Observación General No. 34, párr. 25.

[5] Observación General No. 34, párr. 37.

[6] Observación General No. 34, párr. 34.

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