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Reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor agravaría censura y monitoreo en internet

Foto: ARTICLE 19

Ciudad de México, a 22 de septiembre de 2026.- La Comisión de Economía, Comercio y Competitividad de la Cámara de Diputados está próxima a aprobar un dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto para reformar la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA). La propuesta aborda las infracciones cometidas en entornos digitales y busca incorporar un esquema de responsabilidad secundaria para los proveedores de servicios de internet.

La propuesta es incompatible con el principio de no responsabilidad de los intermediarios en internet, reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un elemento fundamental del derecho a la libertad de expresión.[1].

En particular, la reforma atribuye responsabilidad a los intermediarios por actos de terceros a partir del mecanismo de “notificación y retirada” ya previsto en la LFDA e incorpora términos vagos y ambiguos, como “contribuir” o “inducir” conductas infractoras, para determinar esa responsabilidad. Al hacerlos responsables de las infracciones cometidas por las personas usuarias, establece indirectamente una obligación de monitorear su actividad. Además, profundiza mecanismos de censura previa prohibidos por el marco constitucional y convencional.

La presidenta Claudia Sheinbaum envió la iniciativa a la Cámara de Diputados en mayo, con el argumento de armonizar la legislación nacional en materia de derechos de autor con los compromisos comerciales adquiridos por México en virtud del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), vigente desde el año 2020.

La iniciativa propone reformar el artículo 114 Octies y adicionar los artículos 114 Nonies y 232 Septies a la LFDA. A continuación, se analizan sus implicaciones para la libertad de expresión y los derechos de las personas usuarias de internet.

Artículo 114 Octies: Censura previa

El texto vigente de la LFDA viola los derechos humanos, y los cambios propuestos agravan esta situación. Actualmente, mediante el mecanismo conocido como de “notificación y retirada”, un proveedor de servicios de internet se encuentra obligado a remover cualquier contenido almacenado o difundido a través de sus servicios cuando un particular notifique una “supuesta vulneración” de derechos de autor. De no hacerlo, podría enfrentar dos tipos de consecuencias.

La primera consiste en que el proveedor podría ser considerado responsable de la supuesta infracción a derechos de autor; la segunda, prevista en el artículo 232 Quinquies, fracción II, es la posible imposición de una multa. Este esquema genera incentivos para que los proveedores eliminen contenidos con el fin de evitar sanciones. También ha permitido el uso abusivo de esta figura mediante reclamaciones espurias e infundadas sobre presuntas violaciones a los derechos de autor, utilizadas para eliminar contenidos periodísticos o de interés público en el país.

Es innegable que la remoción de contenidos en internet, dictada u ordenada por una persona distinta a la judicial, ha ofrecido un ámbito de discrecionalidad para que impere la censura, resultando en una medida arbitraria y contraria a la Constitución Política y a los tratados internacionales de los que México es parte. Incluso, internacionalmente ha sido constatado que los regímenes de “notificación y retirada” han provocado frecuentemente la remoción de contenidos legítimos, incluso los especialmente protegidos.[2]

Los cambios propuestos en la reforma de 2026 ampliarían las obligaciones de los proveedores de servicios de internet e incentivarían la adopción de medidas desproporcionadas de censura. La reforma al artículo 114 Octies exigiría que los proveedores establezcan “[…] una política que prevea la terminación de la provisión del servicio a infractores reincidentes, la cual deberá ser de conocimiento público de sus usuarios”. Esta disposición introduciría mecanismos de censura previa contra personas señaladas como reincidentes por supuestas infracciones a los derechos de autor.

Como se expuso anteriormente, el mecanismo de “notificación y retirada” obliga a la remoción de  contenidos a partir de un mero aviso, antes de que una autoridad judicial competente determine su licitud o ilicitud, lo que vulnera el derecho a la libertad de expresión. Exigir a los proveedores de servicios de internet que extiendan los efectos de esa censura mediante la exclusión de personas de sus servicios agrava esta vulneración y constituye una forma de censura previa: les impide publicar o compartir contenidos futuros sobre cuya ilicitud tampoco existe una determinación judicial.

La censura previa, directa o indirecta, está prohibida por el marco constitucional y convencional.[3] Excluir a las personas de los espacios digitales para impedir que se expresen constituye precisamente un mecanismo de esta naturaleza. Por ello, la disposición propuesta es incompatible con el parámetro de regularidad constitucional y contraviene la obligación de proteger el derecho a la libertad de expresión. Además, no satisface los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigibles a las restricciones de este derecho, y vulnera el principio de legalidad, las garantías judiciales y el debido proceso.

Artículo 114 Nonies: Monitoreo

El artículo propuesto busca atribuir responsabilidad al proveedor de servicios de internet por las infracciones cometidas por las personas usuarias de sus servicios cuando “contribuya, induzca o cause la conducta infractora, y tenga conocimiento de la misma”, sin definir ni delimitar el alcance de los términos “contribuir”, “inducir” o “causar”.

Además de esta deficiencia de técnica legislativa, el precepto incentivaría a los proveedores de servicios de internet a monitorear la actividad de las personas usuarias. En la práctica, vaciaría de contenido la protección que ofrece el esquema de “puerto seguro”, al generar efectos equivalentes a los de su ausencia. Para evitar que se les atribuya responsabilidad por “contribuir” a una infracción, los proveedores se verían incentivados a identificar y restringir cualquier conducta potencialmente infractora. Esto favorecería el monitoreo y la retirada de contenidos, al convertir la censura en una opción preferible para evitar sanciones.

Artículo 232 Septies: Sanciones

La iniciativa pretende establecer que el proveedor que incumpla los requisitos previstos en el artículo 114 Octies y se ubique en alguno de los supuestos del artículo 114 Nonies sea considerado “responsable de las mismas infracciones cometidas por el usuario”. En consecuencia, podría ser sancionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Este precepto refuerza los incentivos descritos a lo largo del presente análisis. El aumento de las sanciones, acompañado de un amplio margen de discrecionalidad para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial las aplique —sin un procedimiento establecido ni una distribución razonable de la carga de la prueba—, no solo afecta a los proveedores de servicios de internet. En última instancia, sus efectos recaerán en las personas usuarias, cuyos derechos a la libertad de expresión, a la cultura, a la protesta y a la información, entre otros, se verán vulnerados como consecuencia de las presiones que el Estado ejerce sobre las empresas para que adopten medidas de censura y de censura previa.

La iniciativa de reforma busca consolidar un marco normativo más restrictivo y desproporcionado que obstaculiza el ejercicio de la libertad de expresión y agrava las afectaciones a los derechos humanos en el entorno digital. En este sentido, tanto las disposiciones vigentes de la LFDA aquí analizadas como los cambios propuestos resultan inconstitucionales, no convencionales y regresivos.

A pesar de la justificación con la cual se busca respaldar esta reforma, explicando que resulta necesaria para armonizar la normativa nacional de derecho de autor con el T-MEC, ha de señalarse que estos cambios sólo están siendo aplicados en México, ya que Canadá ha logrado preservar más garantías para su población. Mientras que México aumenta las disposiciones de mordaza y exclusión, Canadá tiene un mecanismo mucho más mesurado y proporcional para proteger los derechos de autor, el cual pondera el debido proceso y la libre expresión. Es decir, vela por los derechos humanos en vez de utilizar un tratado comercial como canal para violarlos.

Hace seis años, cuando entraron en vigor las últimas reformas a la LFDA, desde ARTICLE 19 denunciamos la subordinación del Congreso a los intereses comerciales, así como el incumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos. Hoy enfatizamos que esta legislatura tiene la responsabilidad de adoptar un enfoque distinto y evitar que se agrave un escenario ya adverso para la libertad de expresión en el país. Por ello, instamos a desechar íntegramente esta iniciativa y a abrir espacios de diálogo y ejercicios de parlamento abierto que permitan construir un marco normativo de protección de los derechos de autor compatible con el respeto y la garantía de los derechos humanos.


[1] SCJN. Segunda Sala. Amparo en Revisión 767/2023. Tesis Aislada: “GESTOR DE MOTOR DE BÚSQUEDA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE DATOS PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES”. Ver también: SCJN. Primera Sala. Amparo en Revisión 341/2022.

[2] CIDH. Libertad de Expresión e Internet. Párr. 105; ONU. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 42.; European Digital Rights (EDRi). Enero de 2011. The slide from “self-regulation” to corporate censorship: The scale and significance of moves to entrust internet intermediaries with a cornerstone of democracy –open electronic communications networks. Pág. 32-34; Electronic Frontier Foundation (EFF). Takedown Hall of Shame; Center for Democracy and Technology. 12 de octubre de 2010. Report on Meritless DMCA Takedowns of Political Ads; SELTZER, W. Free Speech Unmoored in Copyright’s Safe Harbor: Chilling Effects of the DMCA on the First Amendment. Harvard Journal of Law & Technology, Vol. 24. Pág. 171, 2010; Berkman Center Research Publication No. 2010-3; URBAN, J. & QUILTER, L. Efficient Process or “Chilling Effects”? Takedown notices under Section 512 of the Digital Millennium Copyright Act. 22 Santa Clara Comp. & High Tech. L. J. 621, 677 (2006); Open Business. Latin America & Caribbean. 3 de abril de 2013. La DMCA como forma de censura. El caso del documental del Presidente Correa.

[3] Ver Amparo en revisión 1595/2006. Stephen Orla Searfoss. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza; y ver Queja 128/2012. Emmanuel Melamed Sharfman. 14 noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.