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Uso de tecnologías como medida contra la propagación de COVID-19 debe implementarse con estricto apego a los derechos humanos

Ciudad de México 2 de abril de 2020.- El 31 de marzo del presente año, ante el contexto de emergencia sanitaria declarada en reacción a COVID-19, el Gobierno de la Ciudad de México emitió una nota informativa respecto a las distintas acciones que implementaría para aminorar la propagación de la pandemia. Como parte de estas acciones, declaró -sin mayor detalle- que las empresas telefónicas brindarían acceso a las antenas de los teléfonos celulares para monitorear el movimiento y contacto entre las personas, con el objetivo de identificar si estaban cumpliendo con el aislamiento recomendado por las autoridades sanitarias.[1]

La falta de información respecto a esta acción derivó en que distintas personas y organizaciones de la sociedad civil cuestionaran la legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, la cual, por haber sido comunicada de forma insuficiente y poco clara, despertó temores por ser potencialmente violatoria a los derechos humanos, particularmente al derecho a la privacidad, a la inviolabilidad de comunicaciones, y a la protección de datos personales.

Como respuesta a la reacción despertada en la sociedad, el 1 de abril la Agencia Digital de Innovación Pública del Gobierno de la Ciudad de México emitió otra nota informativa, señalando que la acción únicamente implicaba “la compartición de información agregada y anonimizada” sobre el aforo de personas usuarias de telefonía celular en la Ciudad de México. La finalidad de lo anterior, según lo señalado, es evaluar los cambios de aforo en distintas áreas y su posible relación con la propagación del virus COVID-19, en aras de diseñar e implementar políticas públicas encaminadas a reducir la tasa de contagio y atender de mejor manera la emergencia sanitaria.[2]

Desde ARTICLE 19 reconocemos que el uso de la tecnología para enfrentar situaciones de crisis sanitaria puede llegar a ser una medida legal, pertinente, útil y oportuna. También consideramos adecuado que se haya realizado la aclaración respecto a lo anunciado en un primer momento.

Sin embargo, con respecto a medidas ambiguas, cuyo fundamento legal sigue en duda, sumado a una comunicación errática y contradictoria, advertimos serias preocupaciones relacionadas al derecho a la información y a la salvaguarda de los derechos humanos en torno a la implementación de tecnologías de monitoreo de personas.

El derecho a la información supone que las personas tengan acceso a información sobre la naturaleza y el grado de las medidas que el Estado emprende para mitigar los riesgos y contagios en el marco de una pandemia. Lo anterior no solo implica que no interfiera en el acceso a la información, sino que garantice que los individuos y la comunidad tengan acceso a información significativa, oportuna, clara, relevante y accesible de dichas medidas, garantizando su disponibilidad y calidad.[3]

En este contexto, este derecho permite que las personas tomen decisiones informadas sobre su actuar, así como participar en analizar las medidas que suponen un riesgo al ejercicio de sus derechos humanos e incidir, si procede, en su modificación, reiteración o anulación.[4]

Sobre esto mismo, preocupa a ARTICLE 19 que la Agencia Digital de Innovación Pública asegure que el cuestionamiento de esta organización tenga el propósito de «desinformar» a la población sobre las acciones de esta dependencia. Aún más, cuando es obligación de la Agencia, o cualquier autoridad, asegurar la transparencia y debida información a las personas sobre el impacto de las medidas que emprende en el marco de la emergencia sanitaria. Entre más claras y precisas sean dichas medidas y su comunicación, mejor se garantiza el derecho a la información.

Con respecto al uso de tecnologías como medida del Estado para mitigar los efectos nocivos en la salud pública, en primer lugar, el monitoreo de la ubicación del teléfono celular rastrea los dispositivos de las personas, no el virus SARS-COV-2. Los gobiernos solo pueden mapear la propagación de la pandemia mediante referencias cruzadas de los datos de ubicación con información de casos infectados, una práctica que tiene riesgos inherentes, tales como la discriminación y otros abusos contra los derechos de las minorías, las personas que viven en la pobreza y las poblaciones marginadas, cuyas necesidades y realidades de vida pueden quedar ocultas o insuficientemente representadas en los datos agregados.[5]

En segundo lugar, incluso los datos agregados y anonimizados pueden analizarse, de tal forma, que permitan identificar o hacer identificables a las personas. En un contexto donde se ha atacado a quienes están contagiadas o contagiados[6], esto puede suponer un riesgo si no se garantiza la protección de datos personales.[7]

En tercer lugar, la ubicación geográfica puede no ser útil porque las personas pueden estar llevando a cabo actividades en diferentes pisos de un mismo edificio, lo cual afecta la lectura de los datos. Mientras que no se garantiza que esta es una medida eficiente para calcular el aforo, sí implica un sacrificio a la privacidad de las y los monitoreados. En cuarto lugar, se ha demostrado que, en experiencias anteriores, este tipo de medidas han resultado ineficaces e inefectivas.[8]

Por lo anterior, desde ARTICLE 19 reiteramos a los gobiernos federal y locales que toda medida de monitoreo para abordar la pandemia debe de estar prevista por la ley y justificada por objetivos legítimos de salud pública, determinados por las autoridades de salud pública competentes, y ser proporcionadas a esas necesidades.

Asimismo, en medidas como la analizada, donde el Estado amplía los poderes de seguimiento y monitoreo, dichos poderes han de ser de duración limitada y prolongarse solo durante el tiempo necesario para abordar la pandemia actual. Sobre todo, cualquier medida de monitoreo debe incorporar mecanismos de rendición de cuentas y salvaguardias contra el uso indebido. Además, ARTICLE 19 recuerda que el escrutinio público de las acciones estatales, en particular en contextos como el presente, es necesario para que los gobiernos garanticen los derechos de la población.


[1] Gobierno de la Ciudad de México, Cierre de centros comerciales por emergencia sanitaria, 31 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.cdmx.gob.mx/portal/articulo/cierre-de-centros-comerciales-por-emergencia-sanitaria

[2] Agencia Digital de Innovación Pública del Gobierno de la Ciudad de México, Nota informativa sobre la colaboración con los operadores nacionales de telefonía móvil ante el COVID-19, 1 de abril de 2020. Disponible en: https://adip.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/nota-informativa-sobre-la-colaboracion-con-los-operadores-nacionales-de-telefonia

[3] Inter-Agency Standing Committee, Human Rights and Natural Disasters: Operational Guidelines and Field Manual on Human Rights Protection in Situations of Natural Disaster, marzo de 2008. Disponible en: https://interagencystandingcommittee.org/system/files/legacy_files/human_rights_and_natural_disasters_operational_guidelines_and_field_manual_on_human_rights_protection_in_situations_of_natural_disasters.pdf; ARTICLE19, Humanitarian Disasters and Information Rights, abril de 2005. Disponible en: https://www.article19.org/data/files/pdfs/publications/freedom-of-information-humanitarian-disasters.pdf

[4] ARTICLE19 et. al., COVID-19: States use of digital surveillance technologies to fight pandemic must respect human rights, 2 de abril de 2020. Disponible en: https://www.article19.org/resources/covid-19-states-use-of-digital-surveillance-technologies-to-fight-pandemic-must-respect-human-rights/

[5] Access Now, Recommendations on privacy and data protection in the fight against COVID-19, marzo de 2020, página 9. Disponible en: https://www.accessnow.org/cms/assets/uploads/2020/03/Access-Now-recommendations-on-Covid-and-data-protection-and-privacy.pdf

[6] Romina Gándara, Sugeyry. “La discriminación, virus mexicano, ataca a las personas con COVID-19 y de rasgos asiáticos: Conapred”, Sin Embargo, 1 de abril de 2020, Disponible en: https://www.sinembargo.mx/01-04-2020/3759859

[7] Op.Cit. Access Now, Recommendations on privacy…

[8] Ibid.


Nota para prensa

Para mayor información, favor de escribir al correo comunicacion@article19.org

ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión.

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