Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito decidirá si ampara a ARTICLE 19 por normas sobre vigilancia
Ciudad de México, a 3 de agosto de 2026.- El próximo 6 de agosto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito discutirá y resolverá si, en el marco del Amparo en Revisión 100/2026, ampara a ARTICLE 19 y revoca una resolución emitida por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México (en adelante, “Juzgado Séptimo”).
Este proceso deriva del juicio de amparo indirecto 1466/2025 promovido por ARTICLE 19 en contra de diversas leyes[1] que conforman un sistema de vigilancia masiva y sin controles, que involucran la violación de diversos derechos humanos y principios de derecho, tales como el derecho a la privacidad, a la protección de datos personales, el derecho al honor, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad, derecho a la libertad de expresión, derecho a la igualdad y no discriminación, así como de los derechos a la seguridad e integridad personales.
La vigilancia instalada en el sistema normativo mexicano
El 16 de julio de 2025 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a diversas leyes en materia de seguridad, inteligencia, telecomunicaciones, población, identidad y desaparición forzada. Desde antes de su aprobación, organizaciones de la sociedad civil advertimos que estos cambios implican más que la sola modificación de leyes en un sentido aislado e individual. Se trata de regulaciones que funcionan de manera complementaria y acumulativa para ampliar facultades de inteligencia y vigilancia sin controles, sin garantías judiciales y sin mecanismos de rendición de cuentas.
Desde su entrada en vigor, los cambios en el sistema normativo mexicano han construido una arquitectura de vigilancia mediante identificación, cruce, consulta, alerta y monitoreo de personas a través de la CURP biométrica y registros públicos y privados, destacando los siguientes ejes:
- CURP como eje de identificación: Las disposiciones del paquete legislativo se articulan alrededor de la CURP como identificador único para vincular a una persona con registros administrativos, biométricos, identificativos y de búsqueda.
- Incorporación de datos biométricos e identificativos: Se introducen registros administrativos que contienen datos biométricos, lo que transforma el régimen de identidad a un modelo basado en información sensible.[2]
- Obligaciones de actualización, consulta y colaboración: Diversas disposiciones imponen a autoridades y particulares obligaciones de generar, consultar, actualizar o poner a disposición información de todo tipo sobre las personas.
- Interconexión de sectores públicos y privados: Se exige la interconexión de prácticamente todo el universo de datos: registros de salud, educación, transporte, telecomunicaciones, seguridad social, servicios financieros, estaciones migratorias y otros espacios, tanto de entes públicos como privados.
- Monitoreo y generación de alerta: Se permite el monitoreo continuo de la CURP, avisos en tiempo real y búsquedas continuas entre registros. El sistema no sólo identifica, sino que observa y rastrea en tiempo real a las personas.[3]
- Expansión obligatoria de la CURP: Se convierte la CURP biométrica en el documento nacional de identificación obligatorio y de aceptación universal.[4] Y se obliga a todos los entes públicos o privados, exigir el CURP para todo trámite o servicio[5] – lo que consolida el carácter generalizado del sistema-.
La resolución del Juzgado Séptimo basada en una premisa errónea
El Juez sobreseyó el amparo (es decir, dio por terminado el juicio sin entrar a analizar el fondo del asunto) bajo una premisa errónea: asumió que mientras la Plataforma Única de Identidad (PUI) no operara formalmente, no podía reclamarse una afectación jurídica por parte de ARTICLE 19. Es decir, el Juez ni siquiera estudió los argumentos que demostraban las implicaciones de un sistema normativo que ha habilitado la vigilancia masiva desde su sola entrada en vigor; reduciendo un problema de índole constitucional (de impugnar la desprotección de derechos fundamentales) a una mera cuestión formalista sobre la habilitación o no de una plataforma.
ARTICLE 19 sostiene lo contrario: la afectación que se introdujo a partir de la aprobación de estas reformas no comenzaría ni terminaría con la operación de la PUI, ya que dicha plataforma sólo concentraría -a nivel técnico- un sistema de identificación y operabilidad que ya estaría trabajando desde la entrada en vigor del paquete legislativo. No hacía falta la operación de la PUI para reclamar violaciones a derechos humanos, ya que, por un lado, autoridades (civiles y militares) y particulares ya comenzaron a recolectar -intensiva y desproporcionadamente- los datos de la ciudadanía. Por el otro, se obliga a la población a registrar sus datos biométricos, y se llevará a cabo la exclusión y condicionamiento de servicios y productos a quienes se negaran.
El Juez fue omiso en reconocer que la PUI no es el origen de la afectación, sino una herramienta de integración y eficientización de la explotación de datos ya compilados. La compilación y sistematización del universo de datos más grande del país ya comenzó.
Con las obligaciones del paquete legislativo, también se consuman los riesgos inherentes a ella, específicamente las violaciones a la privacidad y protección de datos personales. Con ello también se genera un efecto inhibitorio para la libertad de expresión.
El riesgo es real y actual
El Gobierno y el Ejército Espía son una realidad. México es un país donde personas periodistas, defensoras, investigadoras e incluso funcionarios públicos han sido vigiladas de forma ilegal e ilegítima y con absoluta impunidad, mientras que las víctimas no han recibido reconocimiento ni acceso a la justicia. Ampliar las capacidades de intrusión estatales para la identificación y rastreo de la ciudadanía empeora esta problemática, sin resolver otros problemas de seguridad pública.
Más vigilancia no se traduce en más seguridad, menos si ésta se lleva a cabo sin controles. El Poder Judicial no debe esperar a que la vigilancia se consume para reconocer el daño: debe contenerla desde el momento en que la ley autoriza la vigilancia masiva y sistemática de la ciudadanía.
Por lo anterior, instamos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a decidir conforme a derecho y a reiterar su carácter de garante de los derechos humanos, reconociendo el peligroso andamiaje de vigilancia incorporado en nuestras leyes y resolviendo amparar a ARTICLE 19.
[1] Reformas a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población.
La Ley de la Guardia Nacional y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; del Código de Justicia Militar y del Código Militar de Procedimientos Penales; La Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública; La Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos; La nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión que abroga la ley anterior.
[2] “Artículo 4. […] I Quater. Registros Administrativos: a las bases de datos de cualquier Autoridad que integren datos biométricos o identificativos de las personas, con motivo de los trámites o servicios que brindan; […]”, DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas.
[3] “Artículo 12 Ter. La Plataforma Única de Identidad permitirá: I. Realizar el monitoreo continuo para el seguimiento de la Clave Única de Registro de Población de una Persona Desaparecida o No Localizada, con el fin de identificar cualquier movimiento, registro o actualización que pudiera aportar información para la investigación, búsqueda, localización o identificación; II. Generar avisos en tiempo real a las autoridades competentes, cuando exista un uso de la Clave Única de Registro de Población de una Persona Desaparecida o No Localizada en los registros de los Sujetos Obligados, y III. Realizar búsquedas continuas entre registros, y generar avisos cuando existan posibles coincidencias e indicios que lleven a la investigación, búsqueda, localización o identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada.”, Ibid.
[4] “Artículo 91 Bis.- La Clave Única de Registro de Población que, además de los datos previstos en el artículo 91 de esta Ley, contenga huellas dactilares y fotografía, será el documento nacional de identificación obligatorio, de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional, y estará disponible en formato físico y digital“, Ley General de Población.
[5] “Artículo 91 Sexies.- En los términos que fije el Reglamento de esta Ley, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, la Clave Única de Registro de Población deberá ser empleada en los procesos de validación y autenticación de la Identidad de las personas en medios digitales. Todo ente público o particular estará obligado a solicitar la Clave Única de Registro de Población para la prestación de sus trámites y servicios”, Ibid.
