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CIDE y ARTICLE 19 inician litigio contra retención y transmisión masivas e indiscriminadas de datos

Ciudad de México, a 19 de mayo de 2016.- La Clínica de Interés Público del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y ARTICLE 19 promovimos juicio de amparo indirecto contra los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia aprobados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, aprobados el 11 de noviembre de 2015, y que entraron en vigor el 2 de enero del presente año. Dicho instrumento normativo, pretende desarrollar reglas de carácter técnico y procesal para que las autoridades puedan solicitar metadatos y localización geográfica en tiempo real, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR).

Como ya se ha establecido con anterioridad, la LFTR faculta de manera imprecisa y amplia a las autoridades encargadas de seguridad pública (estatales y federales) a solicitar a los concesionarios de servicios de telecomunicaciones los datos de usuarios. Los concesionarios, correlativamente, tienen la obligación de establecer la infraestructura necesaria para retener los datos de los usuarios durante dos años y facilitarlos a las autoridades administrativas sin control judicial alguno.

En efecto, por mandato de ley son almacenados y están a disposición de las autoridades los mensajes de texto y notas de voz que se envíen, las fotografías compartidas con los amigos y familiares, el número de llamadas que se hagan, a quién y durante cuánto tiempo, entre otros contenidos. Evidentemente, estos revelan información privada que incluso puede dar a conocer la ideología política, preferencia sexual, religión, el plan de vida, los hábitos y demás información personalísima de los usuarios.

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Cabe resaltar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció el pasado 4 de mayo  respecto a la obligación que tienen las instancias de seguridad y procuración de justicia de contar con autorización judicial para solicitar y recibir este tipo de datos (metadatos), criterio mediante el cual se reconoce su protección  constitucional  De forma preocupante, la misma obligación de autorización judicial no fue impuesta para el caso de la geolocalización en tiempo real. Sin embargo, ello no exime a las autoridades de justificar el acceso a la geolocalización de équipos móviles.[1]

Los Lineamientos, constituían una oportunidad para mitigar los efectos nocivos que los artículos 189 y 190 de la LFTR generarían sobre los derechos a la privacidad, intimidad, debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica. Sin embrago, el Pleno del IFT lejos de controlar las amplias facultades de las autoridades en esta materia, abrió ámbitos de mayor arbitrariedad, tales como:

  • Falta de requisitos: Las autoridades “pueden” (es decir, no es obligatorio) cumplir con requisitos formales y materiales para solicitar metadatos y geolocalización. Tampoco se establece que la autoridad solicitante establezca las razones y motivos por los cuales requiere dicha información, vulnerando el deber constitucional de motivar todo acto de autoridad
  • Falta de límites temporales: Las autoridades cuentan con facultades para reconfigurar el alcance temporal de los datos solicitados sin necesidad de un nuevo requerimiento
  • Ausencia de controles: Las autoridades pueden hacer la solicitud de forma electrónica, sin tener obligaciones de control estricto sobre los equipos electrónicos a través de los cuales se está solicitando la información, permitiendo que cualquiera que tenga acceso a esos equipos pueda consultar la información
  • Falta de tecnología para resguardo de datos: En relación con el punto anterior, no se establecen requisitos mínimos de seguridad tecnológica para el resguardo y transmisión de datos por parte de las autoridades solicitantes
  • Discrecionalidad en uso de formatos: Deja al libre arbitrio de las autoridades utilizar o no el “Formato para la gestión de Requerimientos de Información en materia de Seguridad y Justicia”, abriendo la posibilidad de que lo hagan de cualquier forma y sin los requisitos constitucionales mínimos.
  • No demostración de competencia: Las autoridades solicitantes, no tienen que demostrar que son competentes para hacer el requerimiento de información ante los concesionarios, puesto que no están obligadas a adjuntar copia del acuerdo de designación para solicitar la información
  • Ausencia de procedimientos uniformes: La falta de un procedimiento estandarizado para la solicitud y entrega de información de los usuarios de telefonía móvil, puesto que deja un amplio margen para que la autoridad actúe de forma arbitraria y caprichosa. Las autoridades pueden solicitar la información por medios físicos o electrónicos; correo electrónico cifrado para gestionar y recibir los requerimientos de información; o mediante migración a Plataformas Electrónicas que cuente con herramientas digitales para certificar la autenticidad e integridad de los requerimientos.
  • Falta de protocolos de seguridad de información: A pesar de que las autoridades están obligadas a adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales, y a evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado; no se prevén protocolos o estándares que garanticen la seguridad de la información. En vez de que los lineamientos regularan lo anterior, el IFT le confiere a los concesionarios y autorizados la responsabilidad de utilizar protocolos que ellos mismos, a su arbitrio, determinen para la adquisición, desarrollo y/o implementación de las plataformas electrónicas.
  • Discrecionalidad absoluta para geolocalización: En cuanto a la localización en tiempo real, los Lineamientos -arrastrando la desproporción de la medida establecida en los artículos 189 y 190 LFTR- carecen de limitaciones para el actuar de los concesionarios, así como el de las autoridades: no establece los delitos por los cuales procederá la localización geográfica en tiempo real de un equipo móvil; no hacen referencia alguna al requisito de urgencia con el que debe cumplir el caso; y tampoco le impone la obligación a las autoridades de aportar los elementos bastantes y suficientes que permitan suponer que se cometió el delito o el riesgo eminente de que se llegue a cometer

Del amparo interpuesto por las razones anteriores, conoce actualmente la Jueza Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, bajo el número de expediente 20/2016.En este sentido , la Jueza  deberá considerar los recientes criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que respecta a la geolocalización y acceso a metadatos, expandiendo las salvaguardas a los derechos que pueden ser trastocados como privacidad, intimidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica.

Por otro lado, dicha Jueza, si bien admitió la demanda y se le ha dado trámite, negó a las organizaciones quejosas la representación colectiva de los usuarios de telefonía y tampoco consideró como autoridades (para efectos del amparo) a las concesionarias de los servicios de telefonía.

Por esa razón interpusimos recurso de queja en el cual manifestamos que los quejosos planteamos expresamente un amparo colectivo, sustentando nuestra representación en que tenemos una colectividad debidamente identificada (105 millones de usuarios de telefonía), un daño que afecta los derechos de todos los integrantes de dicha colectividad, y dos personas morales con interés legítimo para reclamar el daño que sufre la colectividad en cuestión además de reclamar el daño para sí. En cuanto a los concesionarios, hemos señalado que son autoridades en razón de que los Lineamientos les exigen que recaben información sin que exista requerimiento expreso por parte de otras autoridades. Será el Segundo Tribunal Colegiado Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, será el que defina los alcances de estos dos importantes tópicos.

En suma, mediante el litigio activado por  la Clínica de Interés Público del CIDE y ARTICLE 19 se encuentran en juego la defensa de los derechos a la privacidad, intimidad, debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica de millones de usuarios de telefonía, así como la efectividad del juicio de amparo en tanto recuso de protección de derechos constitucionales. Por lo tanto, se encuentra en las manos del Poder Judicial de la Federación frenar las serias amenazas que penden sobre la ciudadanía y la construcción de una verdadera democracia constitucional.

[1]                Amparo presentado por la organización R3D,  Red en Defensa de los Derechos Digitales, firmado por ARTICLE19 México.

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