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Congreso debe rechazar reforma sobre identidad gráfica gubernamental por criminalizar la libertad de expresión

Foto: Agencia Cuartoscuro

Ciudad de México, a 28 de septiembre de 2026.- La reforma al Código Penal Federal (CPF) y a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), aprobada en comisiones del Senado, pone en riesgo la libertad de expresión. La ambigüedad de sus disposiciones podría permitir la criminalización de usos periodísticos, artísticos, satíricos, críticos e informativos de la identidad gráfica gubernamental, protegidos por este derecho.

El dictamen, aprobado el 23 de septiembre por las Comisiones Unidas de Justicia, de Economía y de Estudios Legislativos, propone crear un nuevo delito “para proteger la identidad gráfica institucional del Estado mexicano frente a su utilización no autorizada a escala comercial, cuando ésta tenga por objeto inducir a error o engaño a la población, particularmente a través de medios electrónicos y digitales”.[1] Aunque la disposición exige elementos adicionales al uso de la identidad gráfica —como la escala comercial, el engaño y la intención de cometer un ilícito—, no distingue con suficiente claridad las conductas que pretende sancionar de las expresiones legítimas.

Con ello, permitiría perseguir penalmente determinadas conductas incluso cuando no busquen una ganancia económica, a partir del perjuicio atribuido a la persona titular de los derechos. Además, amplía la persecución de oficio. Sin salvaguardas suficientes, estas disposiciones podrían utilizarse para hostigar a periodistas, activistas y otras personas, y desalentar su participación en el debate público.

ARTICLE 19 rechaza la aprobación de esta iniciativa en las comisiones dictaminadoras y llamamos al Congreso de la Unión a no aprobarla en sus términos actuales. Proteger la propiedad intelectual y combatir el engaño no exime al Estado de garantizar la libertad de expresión. A continuación, exponemos nuestras observaciones para conocimiento de las personas legisladoras y del público.

La ambigüedad de la reforma amenaza expresiones legítimas

El artículo 403 Bis propuesto para la LFPPI no sanciona por sí sola la utilización o imitación de la identidad gráfica gubernamental: incorpora también requisitos relacionados con la escala comercial, el engaño y una finalidad ilícita. No obstante, su redacción es ambigua y permite interpretaciones excesivamente amplias.

La identidad gráfica institucional puede ser un recurso para la sátira, la crítica, el arte, el periodismo y la expresión política e informativa. Por ello, la ley debe distinguir claramente entre hacer pasar una comunicación como auténticamente oficial y utilizar elementos gráficos gubernamentales para ejercer legítimamente la libertad de expresión.

La falta de esta distinción podría criminalizar discursos especialmente protegidos.[2] Sus consecuencias alcanzan tanto a quienes se expresan, por el riesgo de enfrentar una investigación o sanción penal, como a la sociedad, cuyo derecho a recibir información, ideas y opiniones también debe garantizarse. Se trata de las dimensiones individual y social de la libertad de expresión.

La ley debe definir con precisión qué conductas sanciona

La frase “con la intención de cometer un ilícito”, incluida en el artículo 403 Bis, no delimita suficientemente la conducta que se pretende castigar. Un “ilícito” puede corresponder al ámbito penal, administrativo o civil, entre otros. Esta indefinición amplía el alcance de la disposición y contraviene el principio de taxatividad: la obligación de describir con precisión las conductas sancionables.

Cuando el derecho penal restringe la libertad de expresión, esta exigencia de legalidad y precisión es reforzada. Conforme a los artículos 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en “Kimel vs. Argentina”,[4] los delitos deben formularse en términos expresos, precisos, taxativos y previos, para que cualquier persona pueda distinguir una conducta sancionada de otra que no lo está.

La Corte IDH también ha advertido que el uso del derecho penal puede generar un efecto disuasivo, atemorizador e inhibitorio que trasciende a la persona directamente sancionada. La amenaza de una investigación o de una pena puede desalentar a otras personas a participar en el debate público. Por ello, las disposiciones penales deben delimitarse de manera que no inhiban actividades lícitas y constitucionalmente protegidas.[5]

El perjuicio económico no basta para criminalizar un uso expresivo

El artículo 430 propuesto para el CPF amplía el concepto de “escala comercial” al incluir actos que causen un “impacto perjudicial significativo” en la posición de mercado de la persona titular de derechos de autor o derechos conexos, aunque quien los realice no busque un beneficio comercial o una ganancia financiera.

Esto significa que la posibilidad de perseguir penalmente una conducta dejaría de depender únicamente de la finalidad económica de quien la realiza: también podría sustentarse en la afectación económica o patrimonial atribuida a la persona titular del derecho.

La ampliación resulta especialmente preocupante para la libertad de expresión. Algunos usos periodísticos, críticos, artísticos, educativos o transformativos pueden carecer de fines de lucro y, aun así, tener un impacto económico en la explotación de una obra.[6]

Por ello, la reforma debe delimitar el alcance de las sanciones penales e incorporar salvaguardas para impedir que la sola afectación patrimonial convierta un uso expresivo protegido en motivo de persecución penal. De lo contrario, se profundizaría el efecto inhibitorio sobre actividades legítimas y sobre la participación en el debate público.[7]

Las penas deben ser proporcionales y la prisión debe ser el último recurso

El Estado no debe establecer penas cuya gravedad exceda la de la conducta sancionada ni sanciones que carezcan de razonabilidad. El artículo 22 constitucional exige correspondencia entre la gravedad de la conducta y la pena prevista. Para evaluar una medida legislativa, deben examinarse su idoneidad, su necesidad y su proporcionalidad: si sirve al objetivo que persigue, si existen alternativas menos restrictivas y si la afectación de derechos que produce resulta justificable.

Cuando una sanción penal afecta la libertad de expresión, la Corte IDH exige, además, que la restricción se ajuste estrechamente al objetivo legítimo y limite lo menos posible el ejercicio de este derecho.

En el mismo sentido, las tesis aisladas CCVIII/2011 y CCIX/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[8] establecen que las sanciones penales intervienen en derechos fundamentales y, para ser constitucionalmente válidas, deben superar las tres etapas del análisis de proporcionalidad. Este examen también debe considerar las penas previstas para otras conductas de gravedad similar dentro del propio sistema penal.[9]

Aun cuando una conducta esté claramente definida y su sanción persiga una finalidad legítima, el Estado debe justificar por qué resulta necesario recurrir a la prisión y por qué serían insuficientes otros mecanismos menos restrictivos. Así lo exigen los principios de última ratio —el derecho penal como último recurso— y de mínima intervención.

En Usón Ramírez vs. Venezuela,[10] la Corte IDH examinó una restricción penal a la libertad de expresión a partir de su legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad. La existencia de un objetivo legítimo no basta, por sí sola, para justificar una pena privativa de libertad.

La acusación debe probar la responsabilidad y las personas no tienen que demostrar su inocencia

La propuesta de artículo 429 del CPF señala que los delitos previstos en ese título “se considerarán cometidos en forma dolosa”. Esta redacción es problemática porque puede interpretarse como una presunción del dolo a partir de la sola acreditación de la conducta, sin que la acusación tenga que demostrar ese elemento. Tal interpretación invertiría la carga de la prueba y vulneraría la presunción de inocencia, reconocida en el artículo 8.2 de la Convención Americana.

En Zegarra Marín vs. Perú,[11] la Corte IDH estableció que corresponde al órgano acusador probar la acusación y la responsabilidad penal. La persona imputada no está obligada a acreditar su inocencia ni a aportar pruebas de descargo.

Este estándar coincide con el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Observación General núm. 32 del Comité de Derechos Humanos. La presunción de inocencia impone a la acusación la carga de probar la imputación, impide presumir la culpabilidad antes de demostrarla más allá de toda duda razonable y garantiza a la persona acusada el beneficio de la duda.[12]

Además, el artículo 429 dispone la persecución de oficio de los delitos previstos en ese título, con excepción de los contemplados en los artículos 424, fracción II, y 427. La propuesta no incorpora una salvaguarda expresa para quienes utilicen recursos como memes, videos o imágenes con fines satíricos, críticos u otras manifestaciones legítimas de la libertad de expresión.

Sin garantías suficientes, las investigaciones penales de oficio pueden convertirse en mecanismos de censura indirecta y hostigamiento contra periodistas, activistas y otras personas.

El T-MEC no exime al Estado de respetar los derechos humanos

La iniciativa presidencial presenta el cumplimiento de los compromisos del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC)[13] en materia de combate a la piratería como una de las justificaciones de la reforma.

El tratado exige procedimientos y sanciones penales, al menos, para la falsificación dolosa de marcas y la piratería dolosa de derechos de autor o derechos conexos a escala comercial. Al desarrollar este último concepto, considera el impacto en la posición de mercado de la persona titular, así como el volumen y el valor de los productos infractores.

Aunque el dictamen retoma esos parámetros, no explica de manera específica cómo esas obligaciones justifican la creación del artículo 403 Bis, cuyo objeto es proteger la identidad gráfica institucional, los dominios electrónicos y los documentos oficiales de instituciones públicas.

Tampoco explica cómo deben aplicarse los criterios relativos a productos, servicios o afectaciones de mercado a los usos de la identidad gráfica gubernamental, que pueden ocurrir fuera de las relaciones comerciales ordinarias.

La armonización de la legislación con obligaciones comerciales internacionales no libera al Estado de cumplir, simultáneamente, sus obligaciones en materia de derechos humanos. En particular, no justifica restricciones que inhiban la libertad de expresión o permitan procesos penales contrarios a la Constitución y a los tratados internacionales.

Desde ARTICLE 19 reiteramos nuestro rechazo a la aprobación de esta iniciativa en sus términos actuales. El Congreso de la Unión debe garantizar que la protección de la propiedad intelectual y de la identidad gráfica institucional sea compatible con la protección de la libertad de expresión. Por ello, respaldar una reforma que permita criminalizar expresiones legítimas vulneraría un derecho esencial para la vida democrática.
Anexo de disposiciones incluidas en el texto original

Se reproducen los fragmentos normativos proporcionados, sin modificaciones de contenido. Únicamente se ajusta su presentación para facilitar la lectura.

Ley federal de protección a la propiedad industrial

Artículo 403 Bis.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización vigente al momento en que se cometa el delito, a quien utilice, reproduzca, imite o incorpore, a escala comercial, la identidad gráfica institucional, dominios electrónicos o cualquier documento de carácter oficial, perteneciente a cualquier institución pública de los tres órdenes de gobierno, para inducir al error o engaño con la intención de cometer un ilícito sobre el origen oficial de una comunicación, documento, plataforma, servicio, sistema informático o cualquier otra actuación atribuible a una institución pública, a través de cualquier medio.

Artículo 406 Ter.- Para efectos de este Capítulo, la escala comercial incluye:

I. Los actos de comercio o actividades que busquen un beneficio económico o ganancia financiera, cuando sean:

a) Una consecuencia directa o inmediata por la explotación de los derechos protegidos por esta Ley, o

b) Una ventaja competitiva o un valor agregado para la actividad preponderante que el agente desarrolle en un establecimiento industrial, comercial o de servicios, incluida la obtención, uso o disposición de datos personales.

II. Los actos que causen un impacto perjudicial significativo en el interés de la persona titular del derecho en relación con su posición en el mercado, aunque no se realicen para obtener un beneficio comercial o ganancia financiera. Para determinar la escala comercial a que se refiere este Capítulo se requerirá que el umbral económico de la conducta sea igual o superior a ciento setenta unidades de medida y actualización, calculado conforme al precio de venta al público del producto o servicio legítimo.

En el caso de envíos en cantidades que individualmente no superen dicho monto, su valor se acumulará cuando se realicen en un periodo de hasta noventa días naturales y exista coincidencia o vinculación entre el remitente, destinatario, domicilio de entrega o red de distribución.

Código penal federal

Artículo 424.- Se impondrá prisión de tres a siete años y de diez mil días de multa:

III. A quien use, a escala comercial y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo 429.- Los delitos previstos en este Título se considerarán cometidos en forma dolosa y se perseguirán de oficio, excepto los previstos en los artículos 424, fracción II y 427.

Artículo 430.- Para efectos de este Título, la escala comercial incluye:

I. Los actos de comercio o actividades que busquen un beneficio económico o ganancia financiera, cuando sean:

a) Una consecuencia directa o inmediata de la explotación de las obras o derechos protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, o

b) Una ventaja competitiva o un valor agregado para la actividad preponderante que el agente desarrolle en un establecimiento industrial, comercial o de servicios, incluida la obtención, uso o disposición de datos personales o II. Los actos que causen un impacto perjudicial significativo en el interés de la persona titular del derecho de autor o derechos conexos en relación con su posición en el mercado, aunque no se realicen para obtener un beneficio comercial o ganancia financiera. Para determinar la escala comercial a que se refiere este Título se requerirá que el umbral económico de la conducta sea igual o superior a ciento setenta unidades de medida y actualización, calculado conforme al precio de venta al público del producto o servicio legítimo. En el caso de envíos en cantidades que individualmente no superen dicho monto, su valor se acumulará cuando se realicen en un periodo de hasta noventa días naturales y exista coincidencia o vinculación entre el remitente, destinatario, domicilio de entrega o red de distribución.


[1] Oficio con el que remite, de la Presidenta de la República, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal y de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, p. 15. https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/2/2026-06-01-1/assets/documentos/ejecutivo_iniciativa_codigo_penal_federal.pdf

[2] El derecho a la libertad de expresión tiene una protección reforzada en ciertos contextos relacionados con expresiones concretas que se consideran particularmente importantes para la vida democrática (denominados “discursos especialmente protegidos”): 1) el discurso político y sobre asuntos de interés público; 2) el discurso sobre funcionarios públicos, candidatos a cargos públicos y figuras públicas; y 3) los discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales. En estos discursos, el peso de la libertad de expresión aumenta y sus limitaciones se vuelven aún más excepcionales; es decir, que las medidas de censura previa quedan por completo excluidas y las responsabilidades ulteriores se limitan para casos verdaderamente extremos y excepcionales. Para más información consultar artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[3] Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-americana-derechos-humanos.pdf

[4] Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 88. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.pdf

[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada durante el 108º período ordinario de sesiones, octubre de 2000, consultable en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosLE.asp

[6] Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, Farida Shaheed, “Políticas sobre los derechos de autor y el derecho a la ciencia y la cultura”, A/HRC/28/57, 24 de diciembre de 2014. https://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?si=A%2Fhrc%2F28%2F57

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, tesis aisladas 1a. CCVIII/2011 y 1a. CCIX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 11, noviembre de 2011, Tomo 1, registro digital 160670.

[9] Dictaminación de las Comisiones Unidas, p. 31. https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/163184

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2009, Serie C No. 207. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Zegarra Marín vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 15 de febrero de 2017, Serie C No. 331. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_331_esp.pdf

[12] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 32, “Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007. https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?Lang=es&symbolno=CCPR%2FC%2FGC%2F32

[13] Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), Capítulo 20, Derechos de Propiedad Intelectual, particularmente artículo 20.84. https://ustr.gov/sites/default/files/files/agreements/FTA/USMCA/Text/20-Intellectual-Property-Rights.pdf