Los derechos de las audiencias no deben ser utilizados como mecanismos de censura previa
Ciudad de México 15 de enero 2026.- ARTICLE 19 México y Centroamérica expresa su preocupación por la eliminación de la entrevista de Sabina Berman con Eduardo Verástegui. Si bien las autoridades tienen un rol importante en luchar contra la discriminación y discursos de odio, las opiniones están protegidas por la libertad de expresión y el derecho a la igualdad y no deben existir personas, grupos, ideas o expresiones excluidas del debate público a priori. Estas acciones pueden provocar un efecto “boomerang” respecto a los fines perseguidos, y convierte a voces contrarias a la garantía de derechos en “mártires de la censura”. Las nuevas legislaciones y normativas que se presentarán en la materia de derechos de audiencias deben evitar utilizarse como una serie de medidas censoras que privilegien una sola mirada política o social del país.
Cancelación de la entrevista de Sabina Berman
El pasado 6 de enero la escritora y periodista Sabina Berman entabló una entrevista con Eduardo Verástegui para el programa Largo Aliento, en donde éste último compartió su postura sobre religión, aborto y derechos de las mujeres. La entrevista estaba programada para transmitirse el pasado jueves 8 de enero por los medios públicos Canal Once y el sábado 10, por el Canal 14. No obstante, ambas transmisiones fueron canceladas, sin que el entrevistado fuera notificado previamente. A raíz de la cancelación, Berman subió la grabación completa a su canal de Youtube para el acceso público, señalando que la decisión de cancelación fue exclusivamente de las Defensorías.
A su vez, mediante un comunicado conjunto publicado el 9 de enero, las Defensorías de la Audiencias de los canales públicos Catorce (Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano) y Once (Instituto Politécnico Nacional) explicaron que el Programa Largo Aliento promueve “la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad”, por lo tanto, la decisión de no transmitir la entrevista se debía a que el contenido “no se ajusta a lo principios rectores, objetivos y mandatos que constitucional y legalmente rigen su actuación”.
Análisis: Censura previa y derecho de audiencias
ARTICLE 19 puntualiza la importancia de la libertad de expresión en un sistema democrático, ya que por un lado representa el ejercicio individual de toda persona para expresar sus ideas y opiniones, sin importar su inclinación política, religiosa y de ideología; y por otro, en su dimensión colectiva, permitiendo a la ciudadanía en general tener acceso a las opiniones y expresiones de las demás personas.
El uso de explicaciones vagas y ambiguas por parte de las Defensorías, como “objetivos y mandatos que constitucional y legalmente rigen su actuación” no justifican la censura previa, ya que su función pública debe regirse por la transparencia y el fomento de la participación ciudadana. La Defensoría de la audiencia tiene entre sus funciones recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones y señalamientos de las personas que componen a la audiencia, de acuerdo con el Artículo 253 de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. No puede cumplir su mandato adecuadamente si limita anticipadamente el debate público. Pero además, como lo dijo el propio Defensor de las Audiencias del canal 14, Lenin Martell, en entrevista con Julio Hernández López “Astillero” (13 de enero), la solicitud de revisión de la entrevista no provino de las audiencias sino de la dirección del Canal 14 porque “tenía dudas”.
La decisión de las Defensorías de la Audiencias contraviene directamente principios y estándares internacionales sobre el derecho humano a la libertad de expresión, basta con referir al numeral 5 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, el cual refiere que “[l]a censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”.
Reflexiones: discursos de odio y su restricción
Aún siendo ofensivos, chocantes u oprobiosos, las opiniones están protegidas por la libertad de expresión y el derecho a la igualdad. No deben existir personas, grupos, ideas o expresiones excluidas a priori del debate público. La protección de estas expresiones tiene como finalidad evitar que gobiernos autoritarios, bajo el pretexto de proteger a las personas de los discursos de odio, desplieguen regulaciones represivas para silenciar puntos de vista disidentes o minoritarios. La exclusión de estas voces debilita el debate público y la democracia. Inclusive tiene un efecto “boomerang” respecto a los fines perseguidos, pues convierte a voces estridentes o abiertamente contrarias a la garantía de derechos en “mártires de la censura”.
ARTICLE 19 recuerda que, así como fue expuesto en los Principios de Candem sobre libertad e expresión e igualdad, en lugar de poner restricciones a la expresión, es imprescindible permitir el debate abierto para poder combatir los estereotipos y sesgos negativos y para exponer el daño que supone la discriminación. Los problemas de la discriminación y el uso de estereotipos negativos son fenómenos socioeconómicos y políticos profundamente arraigados en la sociedad, por lo que su erradicación requiere de esfuerzos sostenidos y de gran alcance, incluso en las áreas de educación, encuentro social y concientización. No obstante, limitar el debate sobre asuntos contenciosos o controversiales no abordará las raíces que son la base de los prejuicios que socavan la igualdad.
En todo caso, los presuntos discursos de odio deben ser calificados ex post, y de acuerdo a su gravedad, sancionados de forma proporcional bajo un estricto test de seis partes adoptado en el Plan de Acción de Rabat.[1] Dicho test, por ejemplo, fue adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 4865/2018. Hasta el momento de esta publicación, los titulares de las Defensorías de los canales públicos en cuestión no han dado a conocer si este test fue aplicado en sus razonamientos. No obstante, como hemos señalado, aún aplicando ese análisis, en el caso concreto no existe justificación para la censura previa.
Por último, ARTICLE 19 ha señalado con anterioridad su preocupación a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que la falta de control jurídico en su redacción podría propiciar casos de censura previa y restricción desproporcionada de la libertad de prensa. Con la nueva ley en cuestión, ahora cada concesionario debe contar con su propia defensoría sin incorporar mecanismos efectivos de exigibilidad ni supervisión independiente, ni con estándares mínimos de actuación y autonomía. Además, aunque se crea la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT), ésta carece de autonomía constitucional, ya que sus integrantes serán designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado, comprometiendo su independencia real y la toma de decisiones frente al poder político. Preocupa a ARTICLE 19 que las decisiones de las estas Defensorías pongan de manifiesto su falta de independencia.
Por lo anterior, ARTICLE 19 hace un llamado a las Defensorías de la Audiencias de los canales públicos Catorce y Once de cumplir con su función pública de garantizar a la audiencia su derecho a la dimensión colectiva de la libertad de expresión, así como abstenerse de la censura previa que limita el flujo informativo y el debate público.
También hace un llamado a que las futuras consultas que la CRT haga sobre el tema, sean plurales y abiertas y no tengan como resultado una serie de medidas censoras que privilegien una sola mirada política o social del país.
[1] Se debe tomar en cuenta el contexto político, económico y social en el que la expresión fue comunicada, teniendo en cuenta la relación causa-efecto y la intención; el nivel de autoridad, impacto o influencia que el emisor de la expresión genera en la audiencia; la intención de incitar al odio, de referirse específicamente al sujeto afectado y conocer las consecuencias que puede provocar su conducta y la probabilidad de que se actualice el daño por el uso del lenguaje y la escala de repetición de la expresión; no se tomará como intención si se trata de alguna expresión artística o de sátira; el contenido de la expresión; la naturaleza pública de la expresión a través del tipo de plataforma o medio; y la probabilidad o inminencia de que se actualice un daño. ONU.AG. A/HRC/22/17/Add . Rabat Plan of Action on the prohibition of advocacy of national, racial or religious hatred that constitutes incitement to discrimination, hostility or violence.
