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Suprema Corte pone en riesgo el derecho a la protesta social

Ciudad de México, a 11 de agosto de 2016.- El día de hoy, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió las Acciones de Inconstitucionalidad 96/2014 y 97/2014 que presentaron la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en contra de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, determinando que los artículos 212, 213 y 214 son constitucionales, haciendo una interpretación conforme a la Constitución y los tratados internacionales.

Esto significa que las normas no deben ser consideradas en su literalidad, sino que a través de dicha interpretación, lo que se pretende es darles un determinado sentido acorde con la Constitución y los tratados internacionales.

Para tener mayor claridad sobre los alcances de la decisión adoptada por la Corte y evitar interpretaciones sesgadas, consideramos importante exponer lo siguiente:

Respecto al aviso de 48 horas previo a la realización de una manifestación, establecido en el artículo 212, la SCJN determinó que no debe interpretarse como una obligación de proporcionar dicho aviso, mucho menos como un permiso o autorización; siendo las y los propios manifestantes quienes decidan si darlo o no, así como quienes califican la “licitud” de su manifestación.

Cabe señalar, que una parte significativa de los ministros alertaron sobre la intención velada de más autoridades de establecer figuras legales que pueden bar paso a la arbitrariedad y a la restricción de derechos, particularmente se insistió en que la redacción de la Ley podía interpretarse como la obligación de pedir autorización para manifestarse y no sólo un aviso optativo.

Por tanto, se reitera que conforme a lo resuelto por la SCJN, únicamente es constitucional el artículo 212 mientras no se interprete como una obligación de dar aviso, ni pedir autorización. En este sentido, hacemos un atento llamado a las autoridades a que atiendan dicha interpretación y en ningún momento limiten el derecho a la manifestación o lo pre-condicionen a través del aviso o prejuzgando su “licitud”, ya que implicaría una censura previa.

Asimismo, la SCJN determinó que el artículo 212 debe interpretarse en el sentido de que las manifestaciones espontáneas deben estar garantizadas, y las autoridades están obligadas a prestar la misma atención y facilidades a dichas manifestaciones, conforme a sus obligaciones positivas de garantía de derechos humanos.

Por otro lado, es importante señalar respecto al artículo 214, la SCJN determinó que debe interpretarse de manera que dicha disposición no habilita en ningún momento el uso de la fuerza ni permite la disolución de manifestaciones, recalcando que existe una legislación específica relativa al uso de la fuerza. Valoramos, en consonancia con los organismos internacioanles de derechos humanos, que era importante limitar el término amplio y ambiguo de “medidas necesarias” a las que hace referencia el artículo 214 para no permitir su interpretación arbitraria por parte de las fuerzas de seguridad. Sin embargo, se recalca que en ningún momento se habilita el uso de la fuerza frente a las manifestaciones ni su disolución.

Es preocupante que la mayoría de Ministros haya avalado la condicionante o calificativo a priori de «perfecta licitud» de las manifestaciones, contenido en el artículo 212, inobservando los estándares internacionales que reconocen la  presunción de licitud de toda manifestación, y como correlato, la prohibición de calificarlas previamente como «lícitas» o «ilícitas».

Asimismo, consideramos que validar la prohibición absoluta del uso de «vías primarias de circulación continua» contenida en el artículo 213, contraviene los estándares en la materia, restringiendo de manera ilegítima el uso del espacio público, reduciéndolo a un espacio de circulación de vehículos y mercancías.

Desde el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social (FLEPS) consideramos que lo más acorde con los estándares internacionales para la protección de los derechos, hubiera sido señalar la inconstitucionalidad de los artículos 212, 213 y 214, tal como lo propuso el Relator de la ONU sobre el derecho de reunión pacífica y libertad de asociación, Maina Kiai.

Igualmente, manifestamos que la SCJN perdió la oportunidad de establecer una postura clara y determinante en defensa de los derechos humanos, particularmente los derechos a la manifestación, expresión, reunión y protesta, para evitar arbitrariedades por parte de las autoridades en la aplicación de la Ley de Movilidad.

Consideramos que la SCJN perdió de vista el alarmante contexto de retroceso en el goce de derechos humanos dentro del espacio público, especialmente en la Ciudad de México, durante los últimos tres años . Aún así, su resolución en ningún momento posibilita la limitación y restricción de las manifestaciones mediante figuras como el permiso o habilitando el uso de la fuerza de forma completamente discrecional.

 

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Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social

ARTICLE 19 Oficina para México y Centroamérica, Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria OP”, A.C., Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C., Centro de Justicia para la Paz y el Desarrollo CEPAD, A.C., Colectivo de Abogadas y Abogados Solidarios CAUSA, Fundar Centro de Análisis e Investigación, A.C., Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C., Centro de Investigación y Capacitación Propuesta Cívica, A.C., Servicios y Asesoría para la Paz, A.C., Red de Organismos Civiles “Todos los Derechos para Todas y Todos”, A.C., Resonar, y Espacio Libre e Independiente Marabunta

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