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Quema de bandera en Oaxaca es ejercicio de la libertad de expresión: ARTICLE 19

ARTICLE 19 rechaza la detención  de las nueve personas que supuestamente quemaron la bandera de México en Oaxaca durante las manifestaciones del 1 de mayo de 2014. Cinco de ellas fueron consignadas y presentadas frente a un juez federal, bajo el delito de “Ultraje a las insignias nacionales”, con base en los artículos 191 y 192 del Código Penal Federal. Resulta preocupante que en los últimos meses, las restricciones a la libertad de expresión en contextos de manifestaciones públicas son cada vez más desproporcionadas y arbitrarias.

El derecho a la libertad de expresión protege actos que pueden ofender o perturbar a las personas y las instituciones. La quema de una bandera nacional, como un acto de protesta y de expresión del desacuerdo, está protegido por la Constitución y los estándares internacionales en la materia, aun cuando pueda consternar a parte de la población o a las autoridades involucradas. Sancionar penalmente estos actos es inconstitucional, viola derechos humanos y silencia la crítica política, necesaria para toda sociedad democrática.

Cabe recordar que este tipo de restricciones a la libertad de expresión violan la Constitución y las normas de derechos humanos que obligan al Estado mexicano. Tales restricciones –ilegítimas- contravienen tres elementos fundamentales de la libertad de expresión: la crítica política y de instituciones como discursos especialmente protegidos, la prohibición absoluta de ciertas restricciones a la libertad de expresión y la desproporcionalidad de las sanciones a través del derecho penal.

a)    La crítica política y de instituciones como discursos especialmente protegidos

En principio, todo tipo de expresiones está protegido por la libertad de expresión. Tanto las expresiones que puedan resultar inofensivas, como las que transgredan a personas e instituciones. Este derecho protege la posibilidad que todas las personas tienen para expresarse y establece que los actos de censura previa violan el ejercicio de este derecho.[1]

Las expresiones que critican a funcionarios públicos y las que realizan una crítica política, adquieren una protección más amplia por dirigirse a personas que están sujetas a un mayor escrutinio ciudadano y a temas que se relacionan con el interés público.[2] Esto significa que en estos casos, debe existir un nivel de tolerancia a la crítica mucho más amplio y una protección a la honra distinta, aceptando incluso los discursos ofensivos.[3] En este sentido, esta protección especial se extiende a instituciones y símbolos nacionales, considerándolos susceptibles del mismo tipo de crítica.[4]

b)    Prohibición absoluta de ciertas restricciones a la libertad de expresión

El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede ser sujeto a límites legítimos. Sin embargo, su desarrollo internacional ha encontrado restricciones que son, por sí mismas, incompatibles con los límites legítimos a la libertad de expresión. Esto significa que hay límites a la libertad de expresión que siempre serán violatorios a este derecho y que no pueden ser justificados bajo ninguna circunstancia.

Dentro de estos límites, todos los sistemas internacionales han coincidido en que las “[l]eyes que protejan de manera especial a funcionarios, instituciones, figuras históricas o símbolos nacionales o religiosos de la posibilidad de crítica” son consideradas restricciones injustificadas e incompatibles con esta libertad.[5]

c)    Desproporcionalidad de sanciones por la vía penal

La Constitución y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos prohíben los mecanismos de censura previa, dejando cualquier exceso en el ejercicio a la libertad de expresión sujeto a responsabilidades ulteriores. Esto significa que si una persona se sobrepasa al emitir sus expresiones, sólo podrá ser responsable de manera posterior, nunca de manera previa. Sin embargo, esto no quiere decir que en estos casos, cualquier sanción sea válida. Por el contrario, las sanciones al abuso de la libertad de expresión deben ser proporcionales al acto en cuestión.[6]

Así, ha sido ampliamente establecido que las sanciones por la vía penal, son excesivas e innecesarias, que en ningún caso son proporcionales al ejercicio de la libertad de expresión y que deben ser consideradas como restricciones excesivas en sistemas democráticos.[7]

Por lo anterior, ARTICLE 19 considera que el acto de la quema de la bandera, como ejercicio de la libertad de expresión, se encuentra protegido por los estándares internacionales de derechos humanos que obligan al Estado mexicano en virtud del artículo 1º constitucional.

En consecuencia, las autoridades ministeriales deben desistirse de la acción penal en contra de estas personas, por tratarse de restricciones desproporcionales y, por lo tanto, ilegítimas. En caso de que esto no suceda, el Poder Judicial debe inaplicar los tipos penales y absolver a las personas acusadas, en ejercicio de sus facultades de control de constitucionalidad-convencionalidad e interpretación conforme. Finalmente, el Poder Legislativo debe hacer la revisión del Código Penal Federal, para derogar estos tipos penales, por ser contrarios al artículo 6º constitucional, el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y las demás normas de derechos humanos señaladas.[8]



[1]                 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H.) ha sido clara al establecer que todas las expresiones tienen una cobertura ab initio en la que se presume su legitimidad. Ver: Corte I.D.H., Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113.

[2]                 Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86-88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No.  35, párr. 83; Corte I.D.H.

[3]                 Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 72. c).

[4]                 Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 83. En el mismo sentido se pronunció el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su Observación General Nº 34, 12 de septiembre de 2011, párr. 38.

[5]                 Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Relatoría Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Declaración Conjunta sobre Universalidad y el Derecho a la Libertad de Expresión. Recomendaciones a los Estados, inciso f), prima iii). 06 de mayo de 2014. En esta disposición, se establece que este tipo de restricciones deben ser derogadas y que si alguien fue condenado por éstas, debe ser absuelto inmediatamente.

[6]                 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 85.

[7]                 Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 106; Corte I.D.H., Caso Eduardo Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177.

[8]                 Todo lo anterior, en función del artículo 1º constitucional y de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 293/2011, en la que se resolvió que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es obligatoria en sus términos para el Estado mexicano, aun cuando éste no sea parte de la controversia.

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  1. La quema de la casa de algún primate de esos por mi parte también será registrada en los «usos y costumbres» de la izquierda como mi derecho a libertad de expresión?