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¿Qué sugerimos en el debate sobre el uso de Periscope por parte de las autoridades?

El debate en torno a Periscope y la publicidad de las labores de documentación del denominado City Manager de la Delegación Miguel Hidalgo, Arne aus den Ruthen, tiene elementos de análisis que están siendo ignorados en el debate suscitado, corriendo el riesgo de plantear ideas absolutas dentro del debate público. En las intervenciones de diversas personas hemos encontrado un abanico de valoraciones que catalogan este tipo de acciones como violaciones a la privacidad, medidas de vigilancia masiva, o inobservancia del principio de legalidad, sin que haya hasta el momento un análisis integral de todas las aristas que implica el asunto.

Para ARTICLE 19 la discusión tiene una profundidad que requiere un nuevo horizonte de comprensión bajo criterios políticos, jurídicos y sociales fundamentales que deben ser tomados en cuenta en el uso de redes sociales.

Para ello, consideramos básico comprender por los menos cuatro aspectos: la naturaleza del acto; la finalidad o utilidad que se le da al acto en el uso de plataformas digitales; las características de los sujetos involucrados y los efectos e impactos del mismo en el ámbito individual y colectivo.

  1. Naturaleza del acto

En primer término, es cierto e innegable que existe una conducta de naturaleza infractora, realizada en el espacio público, captada en flagrancia y en donde la privacidad y los datos personales de la persona encuentran un límite[1] al momento en que ésta decide cómo y cuándo proyectarse a los demás.[2]

En el caso específico del contenido de las videograbaciones del City Manager, la decisión de cometer una infracción al orden público es decisión propia de la persona, momento en el que se inserta voluntariamente en un ámbito social y público, donde la intervención de la autoridad es necesaria[3]. Como es una infracción, la misma es susceptible y debe ser sometida a actos de molestia por la autoridad, producto directo de su conducta infractora. En este sentido, el acto entra en la perspectiva colectiva y se convierte en un tema de interés público.

Ahora bien, al momento de reconocer que se trata de temas de interés público podemos afirmar que las posturas que alegan una violación a la privacidad están superadas. No estamos ante actos que violan las esferas privada o íntima de las personas, es la imagen pública de los sujetos infractores la que es expuesta, a primera vista, con aparentes fines de evidenciar, documentar y publicitar temas de interés público.

Diferente es cuando la autoridad utiliza las mismas herramientas tecnológicas u otras para grabar personas en el espacio público respecto a actos que no tienen relevancia pública, y más aún cuando las emplea para grabar las vidas privada e íntima. Estos últimos tres casos entran en la categoría de vigilancia –masiva, si es a gran escala. En este sentido, el debate sobre el uso de Periscope se aleja de la vigilancia masiva y llamar al acto de trasmisión un acto de vigilancia masiva le resta gravedad e importancia al último.

  1. Finalidad o utilidad pública de la plataforma digital

Las transmisiones de actos ilícitos pueden ser justificables y proporcionales siempre y cuando no se realicen con el fin de hostigar, intimidar o afectar arbitrariamente a una persona en su actividad cotidiana o en el ejercicio de derechos humanos. En otras palabras, no es justificable cuando la herramienta es utilizada como un mecanismo disuasivo o inhibidor en el ejercicio de derechos fundamentales como libertad de expresión, reunión, etc.

Por ende resulta desafortunado que la autoridad delegacional manifieste que el objetivo de sus transmisiones es “sancionar socialmente” mediante la “vergüenza pública” a las personas que infringen normas cívicas. Si la intención no es someter al escrutinio público el actuar de la autoridad, como al parecer no es, la transmisión entonces no es justificable.

En esta línea, es absolutamente cuestionable que la autoridad únicamente tenga una intención punitiva en el uso de Periscope. Tenemos el caso de las autoridades del municipio de San Nicolás en Nuevo León, en donde se exhibían a ciudadanos que eran “detenidos por cochinos”. En éste, la Comisión Estatal de Derechos Humanos concluyó en una queja abierta de oficio que la exhibición en espectaculares de infractores sorprendidos tirando basura en la vía pública ponía en riesgo su integridad y seguridad personal, además de que fomentaba la discriminación y afectaba su dignidad humana. No sobra aclarar que las personas exhibidas ya habían sido sometidas a un procedimiento administrativo sancionador, y la autoridad municipal había decidido exhibir públicamente a dichas personas después de los hechos a manera de “doble sanción”. Bajo este supuesto, la autoridad pública no pretendía transparentar sus actos de gobierno sino generar estigma y escarnio en las personas.

Contrario a ser un instrumento punitivo, Periscope debe ser entendida como una herramienta novedosa para la rendición de cuentas. No se debe dejar de lado que las redes sociales son un catalizador de nuevas relaciones sociales, políticas y jurídicas que implican un reto en la comprensión y redefinición de “lo público”. Bajo esta premisa, no basta entenderlas como una extensión del espacio público sino como un espacio de construcción de nuevas subjetividades, identidades y relaciones. Por ello, su potencial democratizador debe ser impulsado, pudiendo considerarse el uso de Periscope por autoridades como el ejercicio de la función pública en lo público y bajo el escrutinio público.

Es decir, Periscope es útil y novedoso en tanto el propio City Manager puede ser escrutado en directo en sus acciones. Junto con las consecuencias que puedan tener sus actos en tanto autoridad –que se aborda a continuación–, debemos también contemplar que gracias a la herramienta, sus acciones pueden ser analizadas y calificadas como razonables o arbitrarias, partiendo de que hay un registro de las mismas.

  1. Categoría de los sujetos involucrados

Ahora bien, no debe ignorarse ni restar importancia a la cuestión relativa a la legalidad de los actos del City manager y la relación de los sujetos que se encuentran implicados en el acto, siendo en este particular, la actuación de funcionarios públicos frente a particulares. Para entender mejor la gama de relaciones, nos referiremos también a las que se entablan entre particulares, o entre un particular (grabando) y una autoridad (grabada).

Tal como ARTICLE 19 ha sostenido, no cabe duda que en los supuestos de particulares documentando a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o a personas con notoriedad pública, nos encontraríamos con una forma de discurso especialmente protegido, en tanto es de interés público[4].

Por otro lado, la documentación de acciones públicas entre particulares, siempre y cuando sea interés público, no requiere del consentimiento de quien es grabado[5]. En estas relaciones simétricas, se ejercita la libertad de expresión y por lo tanto se goza de una protección ab initio, que solamente puede ser revertida y limitada mediante mecanismos de responsabilidades ulteriores[6]. Como excepción encontramos la prohibición de grabar a menores de edad sin su consentimiento o de sus representantes.

Ahora bien, debemos analizar la relación entre autoridad y particular, que es la que nos ocupa en el caso. Al respecto, los actos realizados por el City Manager o cualquier persona con cargo público son hechos en un contexto de supra-subordinación, toda vez que cualquier persona o cuerpo colegiado en ejercicio de su poder de imperio estará situada en diferentes niveles con respecto al probable infractor. Así la voluntad del gobernante se impone de manera unilateral, aún sin el consentimiento del gobernado y sin la necesidad de acudir a instancias jurisdiccionales para realizar el acto.

Consecuentemente, al considerar que el actuar de las autoridades delegacionales es en un plano de superioridad con relación a los gobernados, en tanto acto de autoridad, deben garantizar la máxima protección de los derechos humanos y la debida fundamentación de sus facultades.

En el caso concreto, como correctamente han señalado algunos textos de opinión, las facultades del Director General de Desarrollo Delegacional –el cargo que formalmente ocupa el señor Ruthen en la estructura de la delegación– no incluyen expresamente la transmisión en vivo, a través de Periscope, de las amonestaciones y canalizaciones de las personas infractoras de preceptos cívicos. Más aún, las facultades enumeradas de forma taxativa también dejan de lado la función de recuperación de espacio público en sus diferentes vertientes (coches mal estacionados, espacios públicos apropiados, vertederos de basura creados de facto, etcétera). Aun así, lo que las opiniones han dejado de lado es que sí es una obligación para el señor Arne cumplir con todas las demás facultades que de manera directa le asigne el titular del Órgano Político-Administrativo, es decir, la delegada Xóchitl Gálvez.

A partir de lo anterior, debemos proponer el debate desde el punto de vista interpretativo de las normas y actuaciones de las autoridades, su proporcionalidad y necesidad al momento de intervenir derechos. En estricto sentido, para cumplir con el principio de legalidad se requiere facultades expresas y sobre esto no hay discusión. Es decir, para realizar acciones recuperación del espacio público sí requiere facultades expresas. Diferente es requerir facultades expresas para el uso de herramientas digitales como Periscope. Al respecto, la transmisión de sus encuentros con ciudadanos y ciudadanas infractores bien cabría como una materialización de sus obligaciones abstractas de documentar todo ejercicio de sus facultades, una obligación legal en materia de transparencia y acceso a la información.

No dejamos de lado que para que sea un verdadero ejercicio de documentación y escrutinio público, las autoridades deben mantener registro y constancia de las grabaciones para que puedan ser consultadas y revisadas en cualquier momento, así como disponer recursos al alcance de las y los ciudadanos para impugnar arbitrariedades o abusos reales y específicos[7]. Sólo de esta manera se robustece el control de los actos de autoridad y el debate público, ambos necesarios en una sociedad democrática.

  1. Efectos e impactos del uso de plataformas digitales en la transmisión de ilícitos

En el caso de autoridades grabando a particulares en hechos infractores y de interés público, debe ponderarse la posible afectación que al debido proceso de la persona exhibida la transmisión pueda ocasionar, así como las implicaciones en términos de honra y dignidad.

En este sentido el abuso puede sobrevenir de diversas formas, ya que si bien lo que se busca es “documentar un ilícito” en el cual “las persona se exhiben solas”, la autoridad tiene que evitar en todo momento emitir expresiones discriminatorias, de odio e incluso podrían llegar a poner en riesgo la integridad del infractor, de otra manera estaría infringiendo potencialmente la honra de la persona. En otras palabras, bajo ninguna circunstancia la autoridad puede referir, calificar o denominar a las personas a partir de sus juicios de valor y de los adjetivos que ingenie en el momento de su intercambio; la autoridad se encuentra imposibilitada para prodigar discursos no protegidos por la libertad de expresión como los ya mencionados[8].

Ello sin caer en confusiones respecto al uso de expresiones cáusticas, mordaces o incómodas por terceras personas a través de las redes, mismas que se encuentran plenamente protegidas por el derecho a la libertad de expresión[9].

Ahora bien, respecto a la interacción con el debido proceso, la autoridad tiene la compleja labor de proteger las garantías de presunción de inocencia –como regla procesal y extraprocesal–, defensa adecuada, igualdad ante la ley y debido proceso, mientras cumple con el principio de publicidad del proceso y su deber de transparentar su actuación en los mismos.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la difusión de la imagen de la persona infractora no es en sí una violación, sino que ésta se configura cuando la imagen difundida se acompaña de narrativas sugestivas y valorativas, alejándose de una narración descriptiva, lo que da paso a juicios mediáticos o paralelos.[10]

Por lo tanto, es necesario analizar los efectos que dicha publicidad ha generado, tanto en la consecución de un procedimiento administrativo y sancionador bajo el debido proceso como los beneficios para una mejor convivencia individual y colectiva en un contexto donde la corrupción y la impunidad son la regla.

En relación con estos puntos, el acto de transmisión vía Periscope cabe dentro de las acciones de publicidad y difusión, pero es controvertible si éste se ajusta a la necesidad de imparcialidad y no editorialización que exige el estándar de la Suprema Corte. En otras palabras, cuando la difusión se acompaña de narrativas sugerentes (como en el caso del señor Arne sucede, a través de diversos calificativos que surgen de su interacción con las personas infractoras), se extralimita el deber de difusión y de transparencia, pasando a un plano de escarmiento público.

Repetimos que la publicidad de los actos de autoridad, debe constituir una manera de publicitar el propio actuar de la autoridad y someterlo a un escrutinio social, ya sea en tiempo real o ex post facto.

Conclusión

Para ARTICLE 19, el uso de Periscope por parte de las autoridades en el ejercicio de las funciones que les son inherentes constituye una posibilidad de robustecer el control ciudadano sobre los actos de gobierno. Si bien, como cualquier medida administrativa o legal, puede tener impactos en los derechos de las personas, la utilización de herramientas digitales por parte de las autoridades con criterios, objetivos y salvaguardas perfectamente establecidas de antemano, es útil para el fortalecimiento democrático.

En efecto, no solamente el acto ilícito de particulares es hecho de interés público, sino también lo es el propio actuar de la autoridad frente a dichos actos. Ello de todas formas conlleva la obligación para la autoridad de generar registros permanentes de su actuación; evitar discursos discriminatorios o de odio; tergiversar los hechos mediante comentarios o narrativas repletas de calificativos; y prever mecanismos de protección. Bajo esta idea, mientras el uso de tecnologías garantice la máxima publicidad debe extenderse a otros actos de gobierno que requieren de escrutinio público.

En este sentido, la utilización de tecnologías de la información no debe ser motivo para una regulación especial disuasiva para su uso, ya que ello podría equivaler a determinar un cierto tipo de censura previa para las autoridades y los ciudadanos. Muy por el contrario, las autoridades implicadas en todo este debate deberían examinar abiertamente las posibilidades que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones a fin de contribuir a la rendición de cuentas por parte de todos los servidores públicos que en ejercicio de sus facultades interactúan con infractores o presuntos infractores y también con escenarios de ejercicio de las libertad de expresión y reunión.

 

[1] Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “[…] Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.”
[2] El derecho a la privacidad implica necesariamente la decisión autónoma del individuo de cómo proyectarse en la esfera pública. Ver Corte IDH, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 162.
[3] En este sentido, la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal es el instrumento normativo que regula y establece las reglas relativas al “comportamiento cívico”, conforme a lo establecido en su artículo 1°. En este sentido, establece las diversas hipótesis normativas que podrían encuadrar en una infracción por parte de las personas, estableciendo también las autoridades a quienes les corresponde aplicar dicha ley. Estas son, conforme a su artículo 7: I. El Jefe de Gobierno; II. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales; III. La Secretaría de Seguridad Pública; IV. La Secretaría de Salud; V. Los Jefes Delegacionales; VI. La Dirección de Justicia Cívica, y VII. Los Juzgados Cívicos.
[4] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 57 y 87.
[5] Artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen del Distrito Federal:
“La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.”
[6] CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco jurídico interamericano de la libertad de expresión, OEA/Ser.L/V/II/CIDH/RELE/INF. 2/09, 30 diciembre 2009, párr. 30
[7] El artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen del Distrito Federal establece la posibilidad de control judicial sin que sea el único mecanismos de defensa a la mano de particulares:
Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.
[8] CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, op. cit., párrs. 57-60
[9] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte I.D.H., Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69.
[10] Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: “[Se] estima que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Cfr. TESIS AISLADA CLXXVIII/2013 (10ª), “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN”.

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