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Propuesta anti memes, mal chiste para la libertad de expresión

México, D.F. a 17 de junio de 2015.- El pasado 15 de junio, la diputada Selma Guadalupe Gómez Cabrera del Partido Verde, presentó ante el Congreso de Sonora la iniciativa de Ley sobre Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida privada, el Honor y la Propia Imagen, que contiene diversas disposiciones que restringen de forma desproporcionada las libertades de expresión e información, al establecer limitaciones que van en contra de los estándares internacionales en la materia. Contrario a lo que ha circulado en medios de comunicación, esta iniciativa no se circunscribe a la inhibición de circular “memes” sino que pretenden imponer restricciones más amplías en diversos aspectos que atañen el ejercicio de la libertad de expresión.

En este sentido se debe recordar que, cuando se pretenda regular la vida privada, el honor o la imagen, frente a las libertades de expresión e información, debe realizarse un ejercicio de ponderación entre estos derechos de manera rigurosa, armonizándolos con el objeto de no afectar el núcleo esencial de los mismos, vaciándolos de contenido o anulando uno de ellos, por lo que deben observarse determinados parámetros.

Si bien la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto el artículo 6° de la Constitución, como el 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen límites legítimos para su ejercicio, siendo uno de ellos la vida privada; sin embargo, toda restricción deberá interpretarse conforme a criterios estrictos, como el denominado test tripartita, en el cual toda restricción deberá (i) estar establecida en una ley, de forma clara y precisa, (ii) perseguir algún fin legítimo superior, y (iii) ser necesaria y proporcional.

Este tipo de iniciativas que establecen limitaciones a derechos, deben observar puntualmente dichos estándares o, de lo contrario, se generarían restricciones ilegítimas y desproporcionadas, resultando inconstitucionales e inconvencionales al ser violatorias de derechos humanos.

Vida privada

La iniciativa de ley regula en sus artículos 9 a 12, lo relativo a la vida privada, estableciendo que es “aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que por ende, es intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera directa; y en donde, en principio, los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia ni les afecta”.

Es importante mencionar que el concepto de vida privada no debe entenderse de manera rígida o mecánica, sino sujetarse a determinados parámetros, como a continuación se explica.

El derecho a la vida privada se traduce en la prohibición de toda injerencia o invasión arbitraria o abusiva por parte de terceros o de las autoridades en el ámbito de privacidad de las personas. Sin embargo, como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), este derecho no debe verse de manera abstracta, sino contextualizada, realizando un análisis cuidadoso de los distintos escenarios en los que la privacidad entra en juego y “no se pretenda establecer un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables”[1].

También la SCJN, partiendo de que ningún derecho es absoluto, ha establecido que el contenido del derecho a la vida privada es variable, en el sentido de que “algunas personas comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, informaciones que para otras se inscriben en el ámbito de lo que preservan del conocimiento ajeno. Aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada puede considerarse incluido dentro de su ámbito de protección”.[2]

El derecho a la libertad de expresión prevalece sobre el derecho a la vida privada tratándose de información de interés público, como sería el caso del discurso político –mismo que se encuentra especialmente protegido dentro del ámbito de la libertad de expresión– lo cual tiene relevancia para la sociedad. Así como actividades de servidores públicos que realicen en el desempeño de sus cargos o personas con notoriedad pública o que voluntariamente han decidido proyectarse públicamente.

Honor

Los artículos 14 y 25 de la iniciativa de ley en Sonora van en contra de los estándares internacionales, restringiendo ilegítima y desproporcionadamente la libertad de expresión. El artículo 14 establece que “para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana”. Por su parte, el artículo 25 señala que “las palabras, frases o expresiones insultantes por sí mismas, son innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión”.

El honor, conforma a la jurisprudencia de la SCJN, se entiende como “el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social”. Por tanto, puede verse desde dos dimensiones:

a) subjetiva: un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y

b) objetiva: la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.

Como en el caso de la vida privada, el honor no puede verse de manera absoluta y también llega a entrar en tensión con la libertad de expresión, frente a lo cual existen criterios que deben ser atendidos. De entrada, todo discurso o expresión se encuentran constitucionalmente protegidos. El Estado nunca debe establecer o privilegiar criterios de decencia, estética o decoro respecto a expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que de lo contrario, se estaría restringiendo desproporcionadamente la libertad de expresión, configurando una censura previa.

Cabe recordar que el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluirse expresiones vehementes, cáusticas y desagradablemente mordaces sobre personas y cuestiones públicas.[3]

Asimismo, dentro de la libertad de expresión no sólo están protegidas las expresiones amables o agradables, que reciban favorablemente las personas, sino también aquellas expresiones con cierta dosis de exageración e, incluso, de provocación, que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar, pues justamente en éstas la libertad de expresión resulta más valiosa.

Imagen

Toda persona tiene derecho sobre su propia imagen, respecto a la cual puede disponer o no conforme a su decisión, pudiendo difundirla o comercializarla, por ejemplo, debiendo existir un consentimiento expreso de la misma.

Sin embargo, lo anterior encuentra excepciones tratándose de funcionarios, personas que lleven a cabo actividades de interés público o tengan notoriedad o proyección pública, así como cualquier cuestión o acontecimiento de relevancia para la sociedad.

Al respecto, en el artículo 26 de la iniciativa de ley se establece que “la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma se genere”.

Sancionar la utilización de nombre, voz o imagen “con fines peyorativos”, deriva en un concepto ambiguo e impreciso, sujeto a interpretaciones discrecionales y arbitrarias por parte de las autoridades, que serían restrictivas de las libertades de expresión e información.

Con esta iniciativa, en caso de ser aprobada, podría llegarse a sancionar la utilización de los denominados “memes” o imágenes satíricas que comúnmente circulan en las redes sociales que, a partir de determinados hechos o acontecimientos, generan expresiones críticas o cáusticas a través de dichas imágenes. Esto se encuentra totalmente protegido dentro de la libertad de expresión, al tratarse de críticas mordaces, irónicas, sarcásticas o cáusticas, como ya se mencionó.

Además, al realizarse sobre figuras públicas o con contenido político, dichas expresiones se encuentran especial y doblemente protegidas, ya que aluden a funcionarios o personas con proyección o notoriedad públicas, respecto a hechos relacionados con sus actividades también de carácter público, por lo que no representaría un daño a su vida privada, honor o imagen, siendo la libertad de expresión la que debe prevalecer y protegerse.

Como también lo ha reconocido la SCJN, “en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad mencionada”.[4]

Por lo anterior, ARTICLE 19 hace un llamado al Congreso de Sonora a desechar la iniciativa hoy conocida como “Ley anti-meme” y conducirse con respeto a las libertades de expresión e información, imprescindibles en una democracia. A la luz de lo anterior, resulta particularmente preocupante que a nivel federal y estatal se sigan presentando iniciativas de ley para inhibir en diversos espacios y mediante distintas herramientas el ejercicio de la libertad de expresión.

Por ello, ARTICLE 19 también exige al Congreso de Sonora a derogar el delito de calumnia, previsto en el artículo 284 del Código Penal local, ya que este tipo de normas inhiben el ejercicio de derechos, al criminalizar las libertades de expresión e información.

Nota para prensa

Para mayor información, favor de contactar a comunicacion@article19.org o hablar al + 52 55 1054 6500 www.articulo19.org

ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión.


[1] “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA”. Tesis 2a. XCIX/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XXVIII, julio de 2008, pág. 549.
[2] “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA”. Tesis 1a. CCXIII/2009, 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 276.
[3] Así se estableció en la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso New York Times vs. Sullivan, criterio que retomó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”)
[4] Amparo directo en revisión 3111/2013. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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