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Iniciativa preferente del Ejecutivo para protección de la niñez vulnera libertad de expresión e información

El pasado 1° de septiembre, el presidente Enrique Peña Nieto envió al Senado la iniciativa preferente que expide la Ley General para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al ser de carácter preferente, las y los senadores tienen un plazo máximo de 30 días naturales para que la discutan y voten, remitiéndola a la Cámara de Diputados en caso de aprobación o modificación, quienes tendrán un plazo igual para su votación.

ARTICLE 19 reconoce la importancia que tienen los derechos de la niñez, siendo necesaria una nueva ley que los garantice de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos. Sin embargo, esta iniciativa pretende inhibir derechos en materia de libertad de expresión e información, ya que contiene disposiciones ambiguas que abren la posibilidad de una aplicación arbitraria de censura, además de establecer sanciones desproporcionadas que podrían inhibir un libre flujo de información.

Cabe recordar que los estándares internacionales adoptados por México obligan a que toda restricción a la libertad de expresión cumpla con el test o prueba tripartita: las cuales deben estar claramente establecidos en una ley; cumplir con un objetivo legítimo (seguridad nacional, salud pública, derechos de terceros); y ser necesarios y proporcionales en el marco de una sociedad democrática.

Las disposiciones contenidas en esta iniciativa preferente de ley, que atentan contra los derechos a la libertad de expresión e información, son las siguientes:

1. Promoción de contenidos: En el artículo 79, se establece que las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, promoverán la difusión de información y material, que tenga por finalidad asegurar el bienestar social y moral, el desarrollo cultural y la salud física y mental de niños, niñas y adolescentes.

Esta es una disposición que establece un muy amplio ámbito de aplicación, dejando abierto un espacio a interpretaciones arbitrarias en detrimento de la libertad de expresión. De esta manera cualquier autoridad, desde un síndico, hasta un secretario de Estado a nivel federal, podrían a contrario sensu, tomar la decisión de no difundir alguna información que consideren “inmoral”.  En este sentido, debe entenderse que el Estado no puede establecer y promover un código de moralidad y decencia. Por último, la restricción a la libertad de expresión planteada no estaría contemplada en ninguna de los tres motivos planteados anteriormente.

2. Contenidos y sanciones a concesionarios: En el artículo 82, dispone la obligación a contemplarse en las concesiones otorgadas, para que los concesionarios en materia de radiodifusión, no difundan ni transmitan informaciones, imágenes o audios, “que tengan influencia nociva o perturbadora al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes”, en contravención con el principio del interés superior de la niñez.

Al respecto, los términos “influencia nociva o perturbadora” o “ausencia de valores” constituyen restricciones no reconocidas o legítimas por el artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por el 6º y 7º  de la Constitución Federal, dejando un campo muy abierto de interpretación a la autoridad que puede conducir a la indebida restricción del derecho a la información.

Este artículo está correlacionado con las sanciones para concesionarios de radio y televisión que se establecen los artículos 130, en su fracción III, y 131, con multa de hasta 140 mil días de salario mínimo al momento de realizarse la conducta, una multa adicional de hasta 20 mil días de salario mínimo por cada día que se difunda la información, y en caso de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo anterior (en otras palabras, la multa podría llegar a los $12 millones 112 mil 200 pesos).

Frente a estas sanciones pecuniarias tan elevadas, podría generarse un efecto amedrentador a los concesionarios, respecto a prohibir la difusión de cualquier información que, según su criterio, tenga esa “influencia nociva o perturbadora”. Una vez más la falta de certeza jurídica es evidente dejando todo al criterio de algún servidor público la calificación del contenido.

Cabe destacar que respecto al principio del “interés superior de la niñez”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoce que es un concepto jurídico indeterminado, ya que “no siempre es el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares”, y su “zona indeterminada” se amplía cuando se pasa del plano jurídico al cultural, dentro de la indeterminación del concepto[1]. Por lo que debe entenderse en situaciones concretas, con sus características particulares, pues el contexto cultural varía mucho. Por lo tanto, incorporar un concepto así en una ley contraviene lo dicho por la SCJN.

Por otro lado, los artículos 137 a 141 prevén sanciones penales de 2 a 4 años de prisión y multa de 15 mil a 40 mil días de salario al editor o trabajador de medio que difunda imágenes de niños, niñas y adolescentes sin su consentimiento. Estas penas son excesivas y desproporcionadas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado anteriormente que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita derivada del ejercicio de la libertad de expresión.[2] En otras palabras, usar el derecho penal en este ámbito se convierte en un elemento inhibidor para el editor o trabajador a usar material que él o ella consideren válido.

3. Bloqueo de contenidos en internet: En el artículo 91, se establece el procedimiento ante órganos jurisdiccionales, previendo la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, con el fin de evitar la difusión de informaciones, imágenes, sonidos o datos que contravengan el interés superior de la niñez.

Respecto al interés superior de la niñez, ya se comentó líneas arriba, en el sentido de que no puede invocarse como restricción a la libertad de información, en un sentido general, pues es un concepto indeterminado que debe atender a la particularidad del caso.

Hay que recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una excepción a la prohibición de censura previa en su artículo 13.4, permitiéndola sólo en espectáculos públicos, con el fin de regular el acceso a ellos para la protección de la infancia. Al respecto señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “en todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión”.[3]

La imposición de medidas cautelares, para “evitar” la difusión de informaciones que  “afecten” el interés superior del menor, genera una restricción ilegítima a la libertad de información, estableciendo un régimen de censura previa, sobre todo con la suspensión o bloqueo de cuentas, lo cual, según la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet debe ser:

“a. […] una medida extrema que sólo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual.

b. Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la libertad de expresión”, conforme a lo establecido en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”.[4]

A lo anterior es preciso abonar que tanto el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión como la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, concuerdan que las medidas dirigidas a intervenir o bloquear contenidos en internet solamente son legítimos y justificables en casos de pornografía infantil, cuidando siempre que los contenidos protegidos por la libertad de expresión no sean afectados colateralmente. Ello además debe prever todas las salvaguardas del debido proceso: advertir por adelantado a los usuarios, en la medida de lo posible, antes de aplicar medidas restrictivas; supervisión estricta de un organismo independiente, y así como determinar reparaciones eficaces.[5]

4. Prohibición de niños, niñas y adolescentes en manifestaciones

Además de lo anterior, ARTICLE 19 rechaza la iniciativa de reforma que presentó la diputada federal del Partido Verde, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, para prohibir la asistencia de niños, niñas y adolescentes a manifestaciones de cualquier tipo. Esto viola los derechos de la niñez a expresarse, reunirse y asociarse libremente, al considerarlos personas incapaces de generar algún juicio u opinión, en menoscabo de su formación ciudadana y participación en asuntos públicos. Asimismo, en esta iniciativa de reforma, se estigmatiza a las manifestaciones públicas, calificándolas como “inseguras” y “hostiles”, los cual ignora el principio de discriminación de actos violentos, ya que una manifestación no debe generalizarse como violenta, atendiendo a los estándares internacionales de la materia.

En conclusión, ARTICLE 19 las iniciativa preferente de la Presidencia de la República y demanda una revisión integral de las disposiciones que pueden generar un efecto  inhibidor o amedrentador a la libertad de expresión de medios de comunicación, periodistas o usuarios de plataformas digitales, acotando los perniciosos espacios de discrecionalidad que permitan a la autoridad restringir el flujo de información. De  aprobarse la iniciativa preferente, se habilitaría mecanismos de censura previa contrarios a toda sociedad democrática.

Además, ARTICLE 19 considera que no debe aprobarse la iniciativa de reforma presentada por la diputada Romo Fonseca, ya que viola las libertades de expresión, reunión y asociación de la infancia; lo anterior, teniendo siempre como objetivo el respeto y garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes.



[1] INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Pág. 270. 1a./J. 44/2014 (10a.).

[2] Cfr. Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 104.

[3] Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001, párrafo 70.

[4] Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, por parte del Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849&lID=2

[5] Cfr. Informe Anual del Relator Especial de las Naciones Unidas  para la Libertad de Opinión y de Expresión A/HRC/17/27, 16 de mayo de 2011, párr. 32 y 47. También véase Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, CIDH, 31 de diciembre de 2103, párr. 85-88

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