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Impugnación de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal a resolución del INAI para abrir contratos de la vacuna SPUTNIK viola el derecho a la información de la sociedad

  • La seguridad nacional no debe ser interpretada como una justificación para clasificar y negar la información sobre los contratos de vacunas contra COVID-19.
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) debe resolver con perspectiva de derechos humanos reconociendo el valor e importancia del derecho de acceso a la información.
  • ARTICLE 19 ha documentado que la falta de acceso a este tipo de información impacta directamente en el ejercicio del derecho a la salud de la sociedad y de grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Ciudad de México 18 de junio de 2021.- El 19 de mayo de 2021, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), resolvió el recurso de revisión RRA 3310/21 en donde ordenó la generación de una versión pública del contrato por el que el Gobierno Federal adquirió la vacuna SPUTNIK V. Esta resolución fue impugnada por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal argumentando que divulgar la información solicitada pone en riesgo la seguridad nacional, y ahora la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) deberá analizar el caso.

El máximo tribunal constitucional del país debe resolver con miras a garantizar el derecho de acceso a la información de la persona solicitante y de la sociedad en general. De lo contrario se establecería un precedente negativo en materia de acceso a la información sobre casos en los que se invoca arbitraria e indebidamente la seguridad nacional para clasificar información que es de naturaleza pública.

En este sentido, desde la incorporación del “recurso de revisión por motivos de seguridad nacional” en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (2015),   que podría convertirse en un instrumento del Ejecutivo para mantener en la opacidad aspectos de interés público. Su utilización debe acotarse en la mayor medida de los posible y no dar pie a una injerencia arbitraria y desproporcionada que obstaculice el derecho de acceso a la información.

Derivado de la impugnación de la Consejería, el 16 de junio, el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea concedió la suspensión hasta que la SCJN no resuelva el fondo del asunto, es decir, el cumplimiento de la resolución del INAI estará suspendido indefinidamente, lo que termina por retardar indefinidamente el ejercicio derecho a la información de la sociedad sobre un tema de interés y trascendencia nacional.

En su resolución, el INAI requería a la Secretaría de Salud para que

 

[E]ntregue la versión pública del contrato celebrado con SPUTNIK en el que únicamente podrá testar las partes relativas a: a) Las condiciones esenciales de contratación, que se resumen en: precios, costos, detalles y calidad del producto, entregas, garantías, pedidos, facturación, pagos, consecuencias de incumplimiento, propiedad intelectual y responsabilidad, en términos del artículo 110, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. b) Los apartados referentes a los anexos que versan sobre secretos comerciales e industriales e información que así determinó las Farmacéuticas en términos del artículo 113, fracción II Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. c) El correo electrónico, teléfonos de particulares y firmas de particulares firmantes del contrato diversos a los representantes legales que obre dentro del contrato, en términos de la fracción I del artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

 

Respecto a la información considerada como confidencial por protección de datos personales, secreto industrial, entre otros

Es importante mencionar que la información solicitada, así como la propia resolución del INAI señalan claramente que debe entregarse la versión pública de lo solicitado, previendo que en esta versión, se clasifique exclusivamente la información confidencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113[1] de la Ley Federal de Transparencia.

Aún cuando el sujeto obligado, en este caso la Secretaría de Salud, señala que el contrato solicitado contiene datos de carácter confidencial, lo cierto es que no estableció cuáles eran esos datos ni por qué motivo debían considerarse como tal.  Esta situación se mantuvo aun cuando el INAI realizó dos requerimientos a la Secretaría, a efecto de contar con los elementos necesarios para actualizar la confidencialidad aludida. No hubo respuesta satisfactoria al respecto, lo que representa una clara falta de motivación y fundamentación sobre la clasificación de la información aludida.

El hecho de que exista información confidencial en un documento determinado, no exime a los sujetos obligados a generar versiones públicas en donde se teste exclusivamente la información confidencial en cuestión. Es este el mecanismo que, ante una colisión de derechos, garantiza que se mantenga el acceso a información pública y, al mismo tiempo, la confidencialidad de ciertos datos. Sin embargo, en este caso, la falta de entrega absoluta restringe el acceso a datos que la institución tiene obligación de hacer públicos, como lo es por ejemplo el gasto de recursos públicos.

 

Respecto a la información considerada como reservada por motivos de seguridad nacional

Si bien el Gobierno Federal ha considerado la Campaña Nacional de Vacunación contra el virus Sars-Cov-2 como un asunto de seguridad nacional de conformidad a lo acordado en la Tercera Sesión Ordinaria celebrada el 24 de diciembre de 2020 por el Consejo de Seguridad Nacional, ello no implica que, de manera general, toda o cualquier información sobre dicho tema deba ser reservada por cuestiones de seguridad nacional. Se debe atender al caso en concreto, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una reserva general y previa[2]. Más aún, ya existen versiones públicas de contratos celebrados con otras farmacéuticas y que la propia Secretaría de Relaciones Exteriores ha publicado, los cuales son de similar naturaleza a las de la vacuna SPUTNIK V. Ello es razón suficiente para que estos no sean clasificados en su totalidad, como lo argumenta la Consejería Jurídica de Presidencia al impugnar la resolución del INAI.

 

La Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a Información Pública establece que “se considera buena práctica que la legislación nacional establezca una lista exclusiva de categorías de información [sujeta a reserva] limitadas”, cuyas definiciones también sean limitadas seguridad nacional. Por su parte, el Principio 2 de los Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (Los Principios de Tshwane) “recomienda que la ‘seguridad nacional’ se defina con precisión en el derecho nacional de forma coherente con las necesidades de una sociedad democrática.” De lo contrario, las definiciones vagas pueden abrir la puerta a restringir el acceso a la información pública de manera arbitraria, como ocurre en el caso en cuestión.

 

Sobre los impactos de la ausencia de información pública sobre la pandemia en el derecho a la salud

ARTICLE 19 ha documentado los impactos al derecho a la salud y vida que ha generado la falta de información oportuna, adecuada y accesible, particularmente durante la pandemia.  Al respecto, se ha encontrado que la ausencia de información vinculada con la COVID-19, principalmente entre quienes se encuentran en una situación de marginación y pobreza, ha generado situaciones de mayor riesgo a la salud y vida de las personas tanto a nivel individual como colectivo.

Asimismo, en el Informe C.O.V.I.D.19, esta organización documentó que en el ámbito comunitario se generaron situaciones de miedo e incertidumbre, precisamente al no contar con información oportuna respecto a la COVID-19. En este documento se visibilizan situaciones de gravedad que generó la falta de información, como lo fue el suicidio de un hombre zoque en el estado de Chiapas, quien al considerar que podría enfermedad toda su comunidad, decidió quitarse la vida.

Contar con información oportuna y accesible sobre los contratos, no solamente contribuye a la rendición de cuentas, sino que contribuye a un entorno que ofrece certidumbre en torno a la pandemia, las políticas de prevención, atención y el proceso de vacunación.

Es por eso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver con perspectiva de derechos humanos privilegiando el derecho a la información de temas de interés público que a su vez habilita el ejercicio del derecho a la salud. Para ello debe confirmar la resolución RRA 3310/21 del INAI, para que sea entregada la versión pública del contrato celebrado con SPUTNIK, así como el acta en que se confirme la versión pública del contrato.

Además, debe enfatizarse que el derecho de acceso a la información es un derecho humano consagrado en el artículo sexto Constitucional, el cual prevé que toda la información en posesión de cualquier sujeto obligado, es pública. En el caso concreto, no se considera que la información solicitada sea susceptible de reserva por seguridad nacional, ya que se solicitaron versiones públicas del contrato, en las que se teste la información susceptible a ser clasificada.[3]

El conocer los términos del contrato suscrito por el gobierno de México para adquirir la vacuna SPUTNIK V, no da cuenta de procedimientos, métodos o especificaciones técnicas sobre la generación de inteligencia en torno a la Campaña Nacional de Vacunación contra COVID-19, ni tampoco datos cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza en cuanto a la aplicación o suministro de la vacuna para la población mexicana. Por el contrario, es un mínimo para el ejercicio pleno y robusto del derecho a la salud de la población.


[1] Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II.Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III.Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

[2] Sentencia del amparo 101/2018 respecto a las reservas previas establecidas en la entonces Ley de Seguridad Interior que constituían una medida innecesaria. El Juez Fernando Silva argumenta lo siguiente: “De conformidad con el artículo 6, inciso A, fracción I, es posible que el legislador establezca en la legislación los términos a partir de los cuales las autoridades en poder de la información pública podrán reservar la información solicitada; sin embargo el legislador no está autorizado a clasificar a priori determinada información como de seguridad nacional.” A ello agrega que reservar información de manera previa “[…] constituye una medida innecesaria para limitar el derecho de acceso a la información pública, pues en todo caso ya existen en nuestro ordenamiento jurídico las previsiones […]” y que los sujetos obligados deben resolver caso por caso mediante una prueba de daño.”

[3] Las condiciones esenciales de contratación, que se resumen en: precios, costos, detalles y calidad del producto, entregas, garantías, pedidos, facturación, pagos, consecuencias de incumplimiento, propiedad intelectual y responsabilidad, en términos del artículo 110, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. b) Los apartados referentes a los anexos que versan sobre secretos comerciales e industriales e información que así determinó las Farmacéuticas en términos del artículo 113, fracción II Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. c) El correo electrónico, teléfonos de particulares y firmas de particulares firmantes del contrato diversos a los representantes legales que obre dentro del contrato, en términos de la fracción I del artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Nota para prensa

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