Skip links

Gobierno de Veracruz genera retrocesos legislativos para realizar protestas

El 16 de junio fue publicado el Reglamento de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz elaborado y aprobado por el propio Poder Ejecutivo de aquel estado. Dicho Reglamento, pretende desarrollar algunas disposiciones de la Ley estatal en la materia que fuera publicada el 13 de abril pasado. Ambos ordenamientos contienen aspectos regresivos para el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión y protesta y frente al espacio público.

En primer lugar, el Capítulo III del Reglamento se titula: “Permiso para el Uso de la Vía Pública” y contiene el artículo 278, el cual dispone que se puede dar aviso a la autoridad vial con 6 horas de anticipación para realizar eventos en la vía pública, a fin de brindar protección y brindar control preventivo de tránsito. Si bien de la redacción del artículo se desprende que constituye un aviso previo para realizar eventos de cualquier índole en la vía pública, preocupa la denominación deltítulo como “permiso”, por lo que se debe tener cuidado para no realizar una interpretación restrictiva que sujete el uso de la vía pública a una autorización.

Es importante destacar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que la autoridad puede exhortar a que se dé aviso, sin embargo, la falta de aviso no puede tener consecuencias que limiten o entorpezcan al ejercicio de la manifestación.[1] Además, siempre debe contemplarse la existencia de manifestaciones espontáneas.[2]

En segundo lugar, el artículo 272 establece que el peatón tendrá –entre otras- las siguientes obligaciones: transitar por las aceras o banquetas sin invadir la vía pública de manera intempestiva; transitar siempre a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de los demás peatones y cruzar las vías públicas sin demora. Además, el artículo 273 del Reglamento prohíbe a los peatones cruzar intempestivamente la vía pública, así como alterar el orden, la seguridad pública, el tránsito y la seguridad vial.

Preocupa que se establezca la obligación de no invadir la vía pública de manera intempestiva, ya que ello pudiera significar una restricción frente a las manifestaciones, considerándolas como “invasión de la vía pública” y que en muchas ocasiones se dan de manera espontánea., Es indispensable entender la naturaleza de las manifestaciones que buscan utilizar el espacio público para ser visibles e insertarse como parte de un debate. Por ello debe permitirse su ejercicio en el espacio público, entendiendo a éste como un sitio de participación política.[3]

Al respecto el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de la ONU, ha señalado que es obligación de las autoridades, “asegurar el acceso a los espacios públicos, tales como calles, carreteras y plazas públicas, para la celebración de reuniones pacíficas, reordenando el tránsito de peatones y vehículos cuando sea necesario.”[4]

En este sentido, las leyes no pueden señalar lugares específicos para la celebración de manifestaciones ya que la protesta debe ser libre y se debe permitir que se desarrolle en el espacio público que la haga visible.[5] La autoridad tiene la obligación de buscar la mejor armonización de derechos, por lo que lejos de prohibir espacios para la manifestación o limitar su uso, deberá realizar actividades como reordenamiento de tráfico y establecimiento de rutas alternas en casos de manifestaciones, así como el otorgamiento de facilidades para la utilización del transporte público de un punto a otro.[6]

Además la restricción de no “invadir la vía pública” resulta claramente desproporcional y privilegia el tránsito de los automóviles por encima de las personas, siendo contrario a un enfoque de movilidad que ponga en el centro a las personas.

También es particularmente preocupante el artículo 277 del Reglamento que establece que todo peatón que transite en la vía pública deberá hacerlo por su extrema derecha, y tendrá además la obligación de portar una identificación con fotografía, en la cual se señale la dirección de su domicilio. Dicho artículo es abiertamente violatorio al derecho a la movilidad o libre tránsito. La Constitución, en su artículo 11, prohíbe la necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes para transitar libremente por el país.

Por último, el artículo 333 del Reglamento establece arrestos administrativos y otras sanciones por conductas como ofender e inferir ultrajes a la autoridad; alterar el orden, la seguridad pública, el tránsito y la seguridad; impedir que policía realice su trabajo; por “no transitar por la acera, banqueta, paso peatonal y en general por la vía pública por su extrema derecha, impidiendo u obstaculizando el paso de los demás usuarios”, así como por invadir vía publica de manera intempestiva, entre otras.

Además, establecer restricciones a la libertad de expresión basadas en criterios como “la ofensa a la autoridad” es incompatible con este derecho. En el mismo sentido, las restricciones basadas en criterios como “paz pública”, “seguridad pública” y “alterar el orden”, violan los estándares internacionales del derecho a la libertad de expresión. Dichas sanciones resultan desproporcionales y pueden generar un efecto inhibitorio en el uso del espacio público.

Por lo anterior, el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social exige que el Gobierno de Veracruz revise y modifique todas las disposiciones que restrinjan indebidamente el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social en el espacio público. En una entidad donde la libertad de expresión se encuentra bajo asedio, se requieren garantías para su ejercicio, no restricciones ilegítimas.

Logo frente

Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social

conformado por

ARTICLE 19 Oficina para México y Centroamérica, Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria OP”, A.C., Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C., Centro de Justicia para la Paz y el Desarrollo CEPAD, A.C., Colectivo de Abogadas y Abogados Solidarios CAUSA, Fundar Centro de Análisis e Investigación, A.C., Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C., Propuesta Cívica, A.C., Servicios y Asesoría para la Paz, A.C., Red de Organismos Civiles “Todos los Derechos para Todas y Todos”, A.C., Resonar

[1] CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, 2012, párr. 133 y 137.

[2] ONU, Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Distr. General. A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012, párr. 41

[3] Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Distr. General. A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012, párr. 41

[4] A/HRC/23/39 Asamblea general de naciones unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, 24 de abril de 2013, parr 83.

[5] ONU, Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Distr. General. A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012, párr. 39

[6] ONU, Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacíficay de asociación, Maina Kiai. Distr. General. 21 de mayo de 2012, párr. 41. A/HRC/20/27. CIDH, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. 31 dic 2009, párr. 193. Y CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, 2012, párr. 134

Leave a comment

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.