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El rumor y el terror. Poner la libertad de expresión tras las rejas

México. D.F., a 8 de septiembre de 2011 (Blog Anticensura).-Es claro que hay un sector de la sociedad, encabezado por actores que ejercen la función pública, que no está dispuesto a admitir que la libertad de expresión conlleva tolerar la expresión de ideas en el límite de lo soez, lo ofensivo y noticias falsas o sin confirmación.

La imposición de esta visión tiene un alto costo: aceptar que sean las oficinas de comunicación e información del Estado, las que decidan sobre comunicar o callar para no inquietar a la ciudadanía y de permitir que se imponga una “verdad oficial”.

Para partir de un hecho reciente, podemos trasladar el ejercicio al estado de Veracruz, donde según su Código Penal puede considerársele terrorista a quien:

…haga señales, dé voces de alarma o provoque estruendos por los medios idóneos, simulando la posible existencia de alguno de los actos considerados por el delito de terrorismo, con el fin de suscitar tumultos, desórdenes, alarma o zozobra aun cuando éstos no se produzcan.

La libertad de expresión constituye una de las bases de toda sociedad democrática, en la medida en que defiende y protege opiniones, ideas o informaciones que pueden resultar molestas, ofensivas e incluso causar una gran conmoción en la colectividad. Su importancia radica en que es complementaria del ejercicio de otros derechos fundamentales. Este derecho no es absoluto y se encuentra sujeto a restricciones claramente definidas en las leyes, así como en doctrinas internacionales. Los parámetros que definen los límites a la libertad de expresión, sin embargo, no son únicos ni inalterables; simplemente guían la normativa:

Legalidad: Le legislación debe ser lo suficientemente accesible, clara y precisa para que la ciudadanía pueda anticipar, sin lugar a confusión. La libertad de expresión debe estar legislada, de manera precisa, para que los ciudadanos conozcan las formas en que pueden actuar, sin quebrantar la ley.

Protección de derechos de terceros: Cualquier restricción debe tener como único propósito prevenir que se vulneren derechos de los otros y que se atente contra la propia imagen, el honor, la paz pública, el orden social y la estabilidad del Estado, entre otros.

Necesidad y proporcionalidad: Las restricciones no pueden ser aplicadas ante la simple existencia de un tercero que considera que determinadas opiniones o expresiones vulneran sus derechos, sino que es necesario ponderar los intereses sociales y personales que podrían afectarse de imponer límites al libre flujo de ideas e información.

Literalidad: Mientras que puede ser legítimo prohibir la incitación a cometer actos de terrorismo, los Estados no deben emplear términos vagos tales como “alarma”, “temor”, “terror”, “paz pública” u otros aun más imprecisos que hablan de “glorificar” o “promover” el terrorismo cuando restringen o pretenden castigar excesos en el ejercicio de la libertad de expresión.

La incitación debe ser entendida como un llamado directo a cometer actos terroristas en un contexto en el que el exhorto incrementa la probabilidad de que ocurra un acto de este tipo.

El delito previsto en el Código Penal de Veracruz no satisface los estándares multicitados, ya que se sostiene sobre términos ambiguos y no evidencia directrices de necesidad y proporcionalidad.

Así también es necesario resaltar, que una vez admitida y adoptada en todos sus alcances la acepción del término “orden público”, es indispensable sostener que no toda perturbación de éste constituye necesariamente un acto de “terrorismo”.

Es evidente que la legislación penal en Veracruz incurre en un nuevo error, toda vez que establece que el propósito aislado de perturbar la paz pública configura el delito de terrorismo. En este punto, es posible afirmar que los tuiteros presos en Veracruz bajo los cargos de terrorismo y sabotaje son procesados con base en una legislación que no cumple con estándares y principios internacionales para la restricción y sanción del ejercicio de la libertad de expresión, lo que lesiona los derechos humanos de los acusados. Esto, al margen de la inexistencia de propósito para desestabilizar la autoridad del Estado de parte de los mismos.

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