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El estado de salud del Presidente es secreto y representa un retroceso al DAI

México D.F.  20 de febrero de 2014.- El día de hoy se discutió dentro en el Primer Tribunal Colegiado de Circuito el caso sobre el acceso al expediente clínico del Presidente Enrique Peña Nieto.

El amparo interpuesto por ARTICLE 19 fue negado en primera instancia y esta negativa fue confirmada en el proceso de revisión sin más consideraciones que la confidencialidad absoluta de los datos personales. En otras palabras, el Tribunal no discutió lo que ARTICLE 19 solicitaba que era analizar la delicada frontera entre la protección de datos personales de funcionarios públicos y el derecho de acceso a la información.

La falta de un análisis exhaustivo de este Tribunal pone en tela de juicio su compromiso con los derechos humanos y su capacidad para resolver casos en los que dos derechos humanos se encuentran en pugna, así como la de interpretar la nueva ley de amparo buscando la efectividad de este recurso.

Finalmente, el Tribunal resolvió (conforme a lo proyectado por el Magistrado Joel Carranco):

a)    Que el juicio de amparo no es procedente contra omisiones legislativas: el argumento principal de los Magistrados se centró en que el artículo 6º de la Constitución prevé excepciones a la privacidad pero ninguna es específica. Olvidaron que estas se encuentran dentro del segundo párrafo del artículo 16 constitucional.

b)    Que no existe diferencia alguna entre el Presidente de la República y cualquier ciudadano, la ley protege los datos personales de toda persona independientemente del cargo que ostente por lo tanto la información sobre expediente clínico es confidencial.

Durante el debate, el Magistrado Julio Humberto Hernández difirió sobre estos argumentos al señalar que no es lo mismo el Presidente de la República a cualquier otra persona o funcionario público y advirtió que si bien existe información dentro del expediente médico que es relevante, el documento completo debe ser confidencial.   Sin embargo, estos argumentos no tuvieron eco alguno en los otros dos Magistrados (Joel Carranco y Carlos Ronzón).

Finalmente, tras discutir el tema del amparo contra la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Transparencia y sin mayor mención que lo anterior sobre el acceso a la expediente clínico se aprobó el proyecto de resolución.

En este sentido, valdría la pena recordarles a los Magistrados que de acuerdo a la Ley Federal de Acceso a la Información la autoridad debe realizar versiones públicas cuando existan partes de los documentos que sean de interés público y otras que sean confidenciales sin restringir absolutamente el derecho de acceso a la información.

ARTICLE 19 considera que la resolución se encuentra lejos de dar certeza a los ciudadanos.  Ni el derecho de acceso a la información, ni el derecho a la protección de datos personales son derechos absolutos y era tarea de los Magistrados de este Tribunal definir los alcances de sus excepciones, llevar a cabo un test de interés público, estudiar a fondo la solicitud de información y definir si los datos sobre el estado de salud del Presidente de la República son de interés público.  Hablamos del Jefe del Estado, el comandante superior de las fuerzas armadas quien puede declarar emergencia sanitaria y la persona cuyas decisiones impactan –para bien o para mal– en la esfera de derechos de los ciudadanos.

El tema es de relevancia pública y merece el debate, más si consideramos casos como los de Venezuela, Colombia, Paraguay, Argentina y el propio Michoacán donde el ejecutivo ha padecido de alguna enfermedad ¿los ciudadanos merecemos saber cuál es el estado de salud de nuestro Presidente?

 

 

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