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Continúa aprobación de legislaciones en contra de la protesta social: ley que regula el uso de la fuerza en Puebla viola derechos humanos

ARTICLE19 encuentra preocupante el contexto de criminalización indirecta a la protesta social en distintas legislaturas del país. En días anteriores, legislaciones locales han establecido restricciones ilegítimas a los derechos a la protesta social y la libertad de expresión. Legislaciones del Distrito Federal, Quintana Roo y Chiapas son ejemplos de esta amenaza sistemática. Desafortunadamente, la tendencia continúa esta vez en el Congreso de Puebla, donde el día de hoy fue aprobada por 35 votos a favor y cinco en contra, la“Ley para Proteger los Derechos Humanos y que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza por Parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Estado de Puebla”. Esta ley contiene distintas disposiciones inconstitucionales einconvencionales.

La ley recoge algunos estándares internacionales pero deja fuera otros que son indispensables para el ejercicio libre de los derechos mencionados. Entre otros problemas: establece una cláusula abierta para clasificar las armas no letales fuera de la ley; cataloga de manera general en manifestaciones violentas y pacíficas; establece criterios ambiguos y discriminatorios para determinar el tipo de operativo frente a cada manifestación; y es poco clara o incluso contradictoria en el tema del uso de armas de fuego en contextos de manifestaciones.

1. El artículo 23, fracción V, crea una cláusula abierta para determinar cuáles serán las armas que se considerarán no letales. Esta disposición señala que “Se considerarán como armas no letales… V. Las demás que autorice el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha sido clara al establecer que, además de su carácter excepcional, el uso de la fuerza y la regulación de armas para su utilización en estos casos debe estar establecida en la ley y ser interpretada de manera restrictiva, con pautas suficientemente claras para su utilización. Al remitir a un reglamento, se abre un espacio discrecional para las autoridades sobre este tipo de armas, cuando deberían de estar establecidas de manera clara y precisa en la legislación.
2. Los artículos 40 y 45 contemplan de manera general la categoría de “manifestaciones violentas”. Esto es contrario a los estándares internacionales porque contraviene el principio de discriminación de actos violentos y fija una medida desproporcional. Al momento de hacer uso de la fuerza en las manifestaciones, las autoridades están obligadas adistinguir entre las personas que ejercen su derecho a manifestarse sin ser una amenaza y aquellas otras personas que por sus acciones son una amenaza inminente para la vida o integridad de terceros.  Este estándar implica que está prohibido generalizar ycatalogar a una manifestación por los actos de algunas personas que participan en ella. Por el contrario, las autoridades deben determinar qué personas llevan a cabo acciones que exceden el ejercicio legítimo de sus derechos y actuar en torno a ellas con estricto apego a sus derechos humanos.
3. El artículo 42 introduce el término de factores de riesgo, como un elemento que las autoridades deberán tomar en cuenta al momento de realizar sus operativos frente a las manifestaciones. Estos son, entre otros: “…III) El fin que persigue la manifestación, ya sea de confrontación o mera manifestación de ideas; IV) los aspectos socioeconómicos o políticos imperantes en el momento de la manifestación…”.  Este artículo essumamente preocupante por distintas razones.

Primero, el término “factores de riesgo” es ambiguo, y se utilizado para justificar el tipo de operativo que las fuerzas de seguridad desplegarán frente a las manifestaciones, sin especificar qué implicaciones tendrá en los mismos. Esto da a las autoridades un espacio de interpretación muy amplio, pudiendoutilizarse para limitar y de plano inhibir las manifestaciones. Al respecto, los estándares internacionales prohíben las restricciones a la libertad de expresión que son ambiguas o vagas, por considerar que pueden ser utilizadas para cometer arbitrariedades y porque restringen de manera ilegítima este derecho.

Segundo, al considerar como “factor de riesgo” losaspectos socioeconómicos o políticos, además demantener la ambigüedad, se permite dar un trato diferente al ejercicio de los derechos, dependiendo del contenido de la protesta, violando el derecho a la no discriminación. Cuando menos, se abre la posibilidad de que una manifestación cuya demanda sea de un contenido socioeconómico particular, sea tratada de manera distinta a otra, así también se brinda un trato distinto a protestas según sus contenidospolíticos. Esta cláusula está en abierta contradicción al artículo 1º constitucional, párrafo 5º, que establece que:“Queda prohibida toda discriminación motivada por…la condición social… las opiniones… o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

4. Finalmente, el artículo 46 de la ley es contradictorio. Primero, establece una clara prohibición al uso de armas de fuego para la dispersión de manifestaciones, para luego señalar –en el mismo artículo y mismo párrafo- que “se dotarán a los elementos de los cuerpos policiales, de los distintos tipos de armas, municiones y equipo adecuado de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza, así como de armas de fuego; éstas últimas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley”. Esta disposición, lejos de fijar una prohibición a favor de los derechos involucrados, termina siendo poco clara y abriendo posibilidades de ser aplicada en contra de las personas que los ejercen, llegando al extremo de hacer uso de armas de fuego de manera letal en casos donde supuestamente busca evitarlo.

ARTICLE19 considera alarmante que una legislación que pretende determinar el actuar de las fuerzas de seguridad pública frente al ejercicio de los derechos a la protesta social y la libertad de expresión, contenga disposiciones abiertas a un uso arbitrario, discriminatorio y restrictivo de estos derechos. Estas disposiciones son contrarias a los artículos 1º y 6º constitucional y al 1º y 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como a la jurisprudencia reiterada de la CoIDH en la materia.

Por estas razones, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y la Comisión Nacional de Derechos Humanos están obligadas a interponer las acciones de inconstitucionalidad correspondientes, como parte del cumplimiento de sus obligaciones de garantía de los derechos humanos.

Estas disposiciones son una amenaza para la libertad de expresión y para las personas que ejercen la protesta social en el Estado de Puebla, pero además, son muestra de una tendencia preocupante en dirección a un mayor control por parte de las autoridades y a un menor espacio de ejercicio de libertades fundamentales de todas las personas. Esta tendencia parece mostrar un intento sistemático de restringir las manifestaciones y de ampliar el uso discrecional y arbitrario de la fuerza en las mismas, contrariando una idea más robusta de democracia, donde la disidencia no sólo es tolerada sino que es valorada y tutelada como un elemento indispensable para ampliar el debate democrático.

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