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Congreso de Veracruz puede aprobar el delito de “acoso cibernético” aún con observaciones del gobernador Miguel Ángel Yunes

Ciudad de México a 02 de octubre de 2018.- El 27 de septiembre pasado, el Congreso de Veracruz aprobó el decreto que permite regular el “acoso cibernético” a través del artículo 196 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a partir de la iniciativa que presentó el diputado José́ Kirsch Sánchez, del Partido de la Revolución Democrática (PRD), el 12 de marzo del mismo año. El día de ayer, Miguel Ángel Yunes, gobernador de la entidad, anunció que vetaría dicha reforma al Código Penal. En  realidad, sus facultades constitucionales solamente le permiten hacer “observaciones” (no veto) a la misma.

Las y los diputados de la entidad, por unanimidad, aprobaron tipificar como delito el “acoso cibernético”, en los siguientes términos: “Se impondrán de seis meses a dos años de prisión, y hasta cien días de trabajo a favor de la comunidad, a quien, utilizando cualquier medio de comunicación digital, difunda información lesiva o dolosa de otra persona, revelando, cediendo o transmitiendo una o más imágenes, grabaciones audiovisuales o textos, que dañen su reputación o su autoestima y le causen con ello afectación psicológica, familiar, laboral o en su entorno cotidiano”.

A manera de ejemplo, a través de las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Procuración de Justicia, quienes dictaminaron la iniciativa, se ejemplificaron las siguientes conductas para que las y los diputados entendieran el contenido de “acoso cibernético”:

  • “Dar de alta, con foto incluida, a la víctima en un web donde se trata de votar, por ejemplo, a la persona más fea, a la menos inteligente… y cargarle de puntos o votos para que aparezca en los primeros lugares.”
  • Poner en Internet una imagen comprometedora (reales o efectuadas mediante fotomontajes) datos delicados, cosas que pueden perjudicar o avergonzar a la víctima y darlas a conocer en su entorno de relaciones

Como se puede observar, el delito de “acoso cibernético” pretende proteger el honor o prestigio de las personas, aun cuando los “delitos contra el honor” fueron derogados del mismo código local en agosto de 2010. Sin embargo, este tipo penal va más allá al incorporar conceptos ambiguos y subjetivos como “autoestima”, “información lesiva o dolosa”. Además de criminalizar la libertad de expresión e información, califica de manera a priori las informaciones que se difundan, omitiendo que todas las expresiones deben encontrarse protegidas prima facie, conforme a los estándares internacionales.

Es decir, prácticamente cualquier información puede “lesionar” el “autoestima” de otra persona. A este respecto, la reforma no toma en cuenta la calidad del sujeto  o si la información ni la de quien es objeto de él (servidor público, persona con proyección pública); o bien si el mensaje es de interés público. Además pierde de vista el Congreso veracruzano que la libertad de expresión no solamente protege discursos bien recibidos por la sociedad y los gobernantes, sino precisamente tutela aquellos que pueden resultar chocantes, estridentes y hasta ofensivos.

Si bien la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sólo podrá ser restringido mediante un exhaustivo  y estricto ejercicio de análisis en que se considere la naturaleza de la restricción. En otras palabras, se debe analizar la sanción que busca inhibir la manifestación de ideas de cualquier índole y que pretende permitir el goce mayor de otros derechos (como la reputación, honor, imagen propia o buen nombre). Para realizar este análisis se debe tomar en cuenta:

  1. Que la restricción sea clara y precisa, sin dejar a dudas su aplicación, de otro modo, podría ser utilizada de forma arbitraria.
  2. Que la medida sea la menos intrusiva, por lo cual se deben considerar alternativas que permitan la protección de ambos derechos o principios en conflicto y en vías diferentes a la sanción penal. Las vías tendrían que ser preferentemente civiles o administrativas.
  3. Que la medida no permita ambigüedad o amplitud en su aplicación puesto que podría restringir el discurso que aun resultando chocante o molesto está protegido, tomando en cuenta los diferentes umbrales de protección debido a la naturaleza pública ya sea de los sujetos o del tema que refiera la expresión.
  4. Que la medida sea proporcional, esto es, que el beneficio para el derecho o principio protegido supera el daño a la libertad de expresión.

En el presente caso, la medida restrictiva que pretende establecer el legislador, no supera el test arriba descrito puesto que no es la medida menos lesiva contra el derecho a la libertad de expresión, no es proporcional el daño que le causaría, y particularmente perjudicaría a quienes hacen de la información su labor, como periodistas y medios de comunicación. Por eso genera gran incertidumbre y un fuerte efecto inhibidor o amedrentador para el ejercicio de la libertad de expresión, además de existir el riesgo de utilizarse arbitrariamente al poder imputarse a aquellas personas, periodistas o medios cuya línea o labor sea crítica e incómoda.

Al respecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que cuando se alega una afectación a honor o prestigio mediante el uso de Internet, resulta desproporcional el uso del Derecho Penal como forma de sanción, puesto que por las peculiaridades del medio empleado, determinadas presunciones no pueden ser técnicamente sustentadas.[1] En el mismo sentido, tanto el Relator de la CIDH como de la ONU, han declarado que este tipo de medidas tendrían el efecto de restringir y limitar al Internet como espacio para el libre intercambio de ideas, informaciones y opiniones;[2] criterio que ARTICLE 19 comparte y que debería ser adoptado por legisladores mexicanos.

A pesar de que las autoridades mexicanas en todos los ámbitos y niveles tienen la obligación de garantizar el goce tanto de la libertad de expresión como del acceso a la internet, no es la primera entidad que pretende callar voces críticas en medios digitales. Resulta alarmante que al día de hoy, en Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Guerrero, Tabasco y Tlaxcala existen tipos penales vigentes que inhiben expresiones en medios digitales.

Es importante tomar en cuenta que el ámbito digital es un plataforma que permite el flujo de información con mayor rapidez y alcance a diferentes audiencias, lo cual posibilita el intercambio de ideas, que potencia el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la información, derechos culturales y aquellos ligados con la autodeterminación de las personas y el mejoramiento de la calidad de vida.

Veracruz ha sido una de las entidades más peligrosas para ejercer el periodismo, sin existir garantías plenas para el ejercicio de la libertad de expresión. En este sentido, ARTICLE 19 ve con gran preocupación que continúe la criminalización de expresiones en redes sociales o cualquier otro medio.

Por otro lado, han sido del conocimiento público las declaraciones del gobernador Miguel Ángel Yunes, respecto a realizar observaciones  al decreto aprobado por el Congreso local, conforme a sus facultades constitucionales. Dichas observaciones, no constituyen un veto.  Es así que, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución del Estado de Veracruz, el Congreso deberá discutir nuevamente la iniciativa a partir de las observaciones presentadas por el Ejecutivo; sin embargo, de ser nuevamente aprobada por las dos terceras de los diputados presentes, ésta deberá promulgarse y publicarse.

Por tanto, ARTICLE 19 insta al gobernador Miguel Ángel Yunes a realizar de manera pronta las observaciones correspondientes, ya que como se refirió, sólo tienen el carácter de observaciones, frente a las cuales el Congreso local puede confirmar la ley o decreto aprobado para su publicación y entrada en vigor. Dichas observaciones, además, deben  proponer el desechamiento de la reforma. 

Asimismo, ARTICLE 19 conmina al Congreso del Estado de Veracruz que, una vez enviadas las observaciones, no apruebe de nueva cuenta la iniciativa que tipifica el delito de “acoso cibernético”, y que la misma sea desechada, en aras de proteger y garantizar el pleno ejercicio de la libertad de expresión e información. Tipos penales como éste, no deben formar parte de nuestro sistema jurídico, debiendo velar por los derechos humanos y una sociedad democrática.  

De igual manera, ARTICLE 19 insta a las legislaturas de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Guerrero, Tabasco y Tlaxcala a que deroguen los delitos que tiene por efecto coartar la libertad de expresión, a partir del delito de falsificación o alteración de documentos o similar tecnológico” puesto que su ambigüedad permite la criminalización de expresiones a través de medios digitales, tales como los llamados “memes”.


[1]   CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109.

[2]   Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 72. Disponible para consulta en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85


Nota para prensa

 

Para mayor información, favor de contactar a comunicacion@article19.org o hablar al + 52 55 1054 6500 ext. 110 www.articulo19.org
ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión

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